-63distintos a los reclamados por la Comisión en su demanda104. Al respecto, el
Tribunal ha considerado que presuntas víctimas son “los titulares de todos los
derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitir[… que aleguen
nuevos derechos] sería una restricción indebida a su condición de sujetos del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos”105. La Corte ha precisado que, en
lo relativo a derechos alegados por primera vez por los representantes de las
presuntas víctimas y/o sus familiares, “se [deben] at[ener] a los hechos ya
contenidos en la demanda”106.
123.
El artículo 5 de la Convención Americana establece que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
[…]
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su
condición de personas no condenadas.
[…]
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma
y readaptación social de los condenados.
124.
De conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Convención, toda
persona privada de libertad tiene derecho a vivir en una situación de detención
Asimismo, como responsable de los
compatible con su dignidad personal107.
establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia
de condiciones que dejen a salvo sus derechos108.
125.
Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos109. La prohibición de la tortura y de las
104
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 125; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri, supra nota 27, párr. 179; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de
2003. Serie C No. 103, párr. 134.
105
Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; y cfr.
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 27, párr. 179; Caso Maritza Urrutia, supra nota 104,
párrs. 134; y Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr.
224.
106
Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 105, párr. 155; y cfr. Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri, supra nota 27; Caso Maritza Urrutia, supra nota 104, párrs. 134; y Caso Myrna Mack Chang,
supra nota 105, párr. 224.
107
Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 150; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1,
párr. 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126.
108
Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 150; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1,
párr. 152; y Caso Bulacio, supra nota 107, párr. 126.
109
Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 143; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 27,
párr. 111; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 104, párr. 89.
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