-65restringido. Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometida la señora De La Cruz Flores la característica de cruel, inhumano y degradante. 131. Aunado a lo anterior, en el cas d’espèce está probado que la señora De Cruz Flores sufrió diversos padecimientos físicos durante su detención, respecto los cuales recibió una atención médica inadecuada (supra párr. 73.54), lo que satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno, conforme a condición de ser humano, en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana. La de no su 132. La Corte Interamericana entiende que, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal115. 133. También es pertinente recordar el Principio vigésimo cuarto para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión que establece que: “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”116. 134. Por su parte, la Corte Europea ha sostenido que según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén aseguradas adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida117. * * * 135. Este Tribunal, además, ha tenido por probado que la detención de la señora De La Cruz Flores, y las condiciones en que ésta se produjo provocaron la ruptura de la estructura familiar, por la cual los hijos de la señora De La Cruz Flores crecieron en ausencia de su madre y el abandono de planes personales (supra párrs. 73.57). La Corte recuerda que la señora De La Cruz Flores manifestó en su declaración rendida ante fedatario público (supra párr. 50) que sus familiares “sufrieron como si hubiesen estado presos conmigo”. Asimismo, los hechos de la detención causaron profundos sufrimientos psíquicos a sus familiares. 136. 115 Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 157; y Caso Bulacio, supra nota 107, párr. 131. 116 Cfr. O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 24. 117 Cfr. Kudla v. Poland, No. 30210/96, párr. 93-94, ECHR 2000-XI.

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