-70las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad o el consuelo de sus deudos125. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente. Alegatos de la Comisión 156. La Comisión señaló que la presunta víctima concretaría sus pretensiones respecto de la indemnización por concepto de daño inmaterial. Alegatos de los representantes de la víctima 157. Los representantes de la víctima solicitaron a la Corte que determine una reparación por el daño inmaterial inflingido, tomando en cuenta los siguientes aspectos: a) en relación con el “daño moral”, durante su detención, la presunta víctima fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes; y su familia ha visto afectada su vida por las violaciones que ha sufrido. No es necesario demostrar el “daño moral” en relación con los hijos o los padres de las víctimas; en el caso de los hermanos debe tenerse en cuenta el grado de relación y afecto que existe entre ellos, por lo que merece especial atención la hermana de la víctima, Alcira Isabel De La Cruz Flores, quien afrontó personalmente la responsabilidad de tratar de liberarla; b) en consecuencia, procede una indemnización por “daño moral” de US$ 110,000.00 (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América), distribuida de la siguiente manera: US$ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para los hijos de la víctima, Danilo y Ana Teresa Blanco De La Cruz; US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para la madre de la víctima, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz y para la hermana de la víctima, Alcira Isabel De La Cruz Flores; US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para los hermanos Celso Fernando y Jorge Alfonso De La Cruz Flores; y US$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para la víctima, la señora María Teresa De La Cruz Flores; c) en relación con el daño a la salud, debido al deterioro a la salud de la víctima como consecuencia de las violaciones declaradas, el Estado debe otorgar una adecuada reparación por el daño a la salud física y psicológica 125 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 242; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” , supra nota 1, párr. 295; y Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 204.

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