-70las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la
víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso
equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las reparación integral a las
víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar,
mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios
apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio
judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de
actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un
mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se
trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que
tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento
de su dignidad o el consuelo de sus deudos125. El primer aspecto de la reparación de
los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente.
Alegatos de la Comisión
156. La Comisión señaló que la presunta víctima concretaría sus pretensiones
respecto de la indemnización por concepto de daño inmaterial.
Alegatos de los representantes de la víctima
157. Los representantes de la víctima solicitaron a la Corte que determine una
reparación por el daño inmaterial inflingido, tomando en cuenta los siguientes
aspectos:
a)
en relación con el “daño moral”, durante su detención, la presunta
víctima fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes; y su familia
ha visto afectada su vida por las violaciones que ha sufrido. No es necesario
demostrar el “daño moral” en relación con los hijos o los padres de las
víctimas; en el caso de los hermanos debe tenerse en cuenta el grado de
relación y afecto que existe entre ellos, por lo que merece especial atención la
hermana de la víctima, Alcira Isabel De La Cruz Flores, quien afrontó
personalmente la responsabilidad de tratar de liberarla;
b)
en consecuencia, procede una indemnización por “daño moral” de US$
110,000.00 (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América),
distribuida de la siguiente manera: US$ 15,000.00 (quince mil dólares de los
Estados Unidos de América) para los hijos de la víctima, Danilo y Ana Teresa
Blanco De La Cruz; US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) para la madre de la víctima, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de
De La Cruz y para la hermana de la víctima, Alcira Isabel De La Cruz Flores;
US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para los
hermanos Celso Fernando y Jorge Alfonso De La Cruz Flores; y US$
50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para la
víctima, la señora María Teresa De La Cruz Flores;
c)
en relación con el daño a la salud, debido al deterioro a la salud de la
víctima como consecuencia de las violaciones declaradas, el Estado debe
otorgar una adecuada reparación por el daño a la salud física y psicológica
125
Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 242; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” , supra nota 1,
párr. 295; y Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 204.
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