2 en cuanto a la posibilidad de tomar en cuenta el artículo 3 común a las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario como elemento de interpretación para la aplicación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Pero hasta ahí fue la concordancia, sobre el particular, entre la Comisión y el Estado en la referida audiencia pública. En realidad, difícilmente podría haber sido de otra forma, por cuanto la interacción interpretativa entre distintos instrumentos internacionales de protección internacional de los derechos de la persona humana es convalidada por el artículo 29(b) de la Convención Americana (referente a normas de interpretación). En efecto, tal ejercicio de interpretación es perfectamente viable, y conducente a la afirmación del derecho a "no ser privado de la vida arbitrariamente" (un derecho inderogable, bajo el artículo 4(1) de la Convención Americana) en cualesquiera circunstancias, tanto en tiempo de paz como de conflicto armado nointernacional (en los términos del artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra de 1949). 5. Hay, sin embargo, una distancia entre el referido ejercicio de interpretación, incluida aquí la interacción interpretativa, - y la aplicación de la normativa internacional de protección de los derechos de la persona humana, estando la Corte habilitada a interpretar y aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Estatuto de la Corte, artículo 14). Al caracterizar la segunda y tercera excepciones interpuestas por el Estado demandado en el presente caso más bien como excepciones preliminares propiamente dichas (antes de competencia que de admisibilidad), que como defensas en cuanto al fondo, procedió la Corte a decidirlas, a mi juicio correctamente, in limine litis5, - por un imperativo tanto de estabilidad jurídica como de "prudencia y economía de la función judicial"6. 6. En el plano sustantivo, las consideraciones vertidas sobre la protección del derecho fundamental a la vida nos hacen ingresar, inequívocamente, en el dominio del jus cogens7, con las correspondientes obligaciones erga omnes de protección8, a las cuales se hizo referencia en la audiencia pública. A propósito, a pesar de compartir la preocupación externada por la Comisión Interamericana en la referida audiencia pública del 31.05.1999 ante esta Corte, mi línea de razonamiento al respecto es distinta. 4 . Cf. también el Estatuto de la Comisión, artículo 1(2). 5 . Cf., sobre la necesidad de decidir excepciones preliminares in limine litis, mis Votos Razonados en el caso Gangaram Panday versus Suriname (Sentencia del 04.12.1991), párrafo 3; en el caso Castillo Páez versus Perú (Sentencia del 30.01.1996), párrafo 4; y en el caso Loayza Tamayo versus Perú (Sentencia del 31.01.1996), párrafo 4. 6 . G. Abi-Saab, Les exceptions préliminaires dans la procédure de la Cour Internationale, París, Pédone, 1967, pp. 182-183; cf. también, al respecto, S. Rosenne, The Law and Practice of the International Court, 2a. ed. rev., Dordrecht, Nijhoff, 1985, p. 464. 7 . Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Villagrán Morales y Otros versus Guatemala (caso de los "Niños de la Calle"), Sentencia de 19.11.1999, Voto Concurrente Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párrafo 2: - "Ya no puede haber duda de que el derecho fundamental a la vida pertenece al dominio del jus cogens". 8 . Sobre la relación entre jus cogens y las obligaciones erga omnes, cf., inter alia: M. Byers, "Conceptualising the Relationship between Jus Cogens and Erga Omnes Rules", 66 Nordic Journal of International Law (1997) pp. 211-239; A.J.J. de Hoogh, "The Relationship between Jus Cogens, Obligations Erga Omnes and International Crimes: Peremptory Norms in Perspective", 42 Austrian Journal of Public and International Law (1991) pp. 183-214.

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