VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ JACKMAN
No puedo unirme con la mayoría de la Corte en su decisión de admitir la
segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado en el presente caso.
Por medio de la moción en cuestión, el Estado ha pedido a la Corte que
sostenga que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “carece de
competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados
internacionales...” Así lo ha sostenido la Corte.
Es la sumisión respetuosa mía que la moción debería haber sido desestimada
por ser impertinente e improcedente, y por no poseer el carácter jurídico de una
excepción preliminar.
Si bien el artículo 36 del Reglamento de la Corte no define el término
“excepción preliminar”, el alcance y propósito de tales peticiones o mociones son
bastante evidentes en el derecho internacional y su práctica. El Dictionnaire de la
terminologie du droit international propone la siguiente definición:
“Método empleado en la fase preliminar del proceso con fin de obtener una
decisión del tribunal en cuanto a un asunto preliminar antes de entrar en un
análisis del fondo del caso, el propósito de la moción es más frecuente para
prevenir que el asunto pase a la fase del fondo.”28
El entendido escritor Shabtai Rosenne (The Law and Practice of the
International Court, 1985, pág. 457) mantiene que
“No es suficiente que una parte titule un documento como ‘excepción
preliminar’... Además de su calidad técnica, la petición tiene que demostrar las
características jurídicas primordiales que le dieran su carácter preliminar en el
caso concreto, las cuales demuestran que, en el caso concreto, consiste en un
cuestionamiento a la competencia de la Corte. Puesto que el efecto esperado
de un fallo en relación a una excepión preliminar es determinar si el proceso
en cuanto al fondo será continuado o no, si la petición no tiene ese efecto
esperado, no será una auténtica excepción preliminar... [C]uando se presenta,
la petición tiene que relacionarse con la competencia de la Corte en cuanto al
fondo del caso...” (Enfasis no es del original).
La presente excepción pretende cuestionar, no la competencia de la Corte,
que es el tribunal responsable para el caso, sino la competencia de la Comisión, que
a partir del momento en el que presente un caso ante la Corte ya no tiene ningún
papel jurídico en el asunto aparte de lo que le asigna el artículo 57 de la Convención
Americana de Derechos Humanos: “La Comisión comparecerá en todos los casos ante
la Corte.”
Por lo tanto, la cuestión de si la Comisión tiene o no competencia para aplicar
el derecho internacional humanitario es, a lo más, discutible, y en el peor de los
casos impertinente e improcedente, porque una respuesta afirmativa no afectaría de
ninguna manera la competencia de la Corte para conocer el caso. Aunque apoyo
completamente el criterio de que ni la Corte ni la Comisión tienen la autoridad para
aplicar el derecho internacional humanitario, según lo dispuesto en la Convención,
28
Traducido por la Secretaría de la Corte.