35
88.
Los representantes alegaron que el Estado peruano ha incumplido las
obligaciones contenidas en los artículos 2 de la Convención Americana y I de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, al no adecuar el artículo 320
del Código Penal vigente en el Perú a los estándares establecidos en la citadas
convenciones para la tipificación del delito de desaparición forzada y sanción adecuada
a los responsables.
Alegatos del Estado
89.
Al respecto, el Estado alegó que:
a)
las críticas planteadas por la Comisión en torno a las dificultades que
acarrearía la expresión “debidamente comprobada” insertada en el tipo penal
bajo análisis, no generan mayor controversia. Esencialmente, porque cualquier
exigencia o demanda probatoria de la desaparición resulta extraña a la
descripción normativa prevista por el legislador, pues de lo contrario ya no
estaríamos hablando solamente de la configuración del delito de “desaparición
forzada” sino de su concurso real con otros ilícitos penales como podría ser uno
de homicidio o asesinato (según las circunstancias concurrentes);
b)
lo que realmente interesa, a efectos de calificación de la acción realizada,
es si se ha suscitado una ilícita privación de la libertad de tránsito o locomoción
y que esta haya sido efectuada por un funcionario o servidor público.
Aparentemente, esto se asemejaría a la figura de secuestro, empero se
diferencia de ésta en que concurre la negación de la información de la detención
o paradero de la víctima;
c)
en suma, conforme a la redacción legal vigente del tipo penal de
desaparición forzada, previsto en el artículo 320 del Código Penal no existe
impedimento o dificultad en la investigación o juzgamiento de un hecho
susceptible de ser calificado y sancionado como desaparición forzada;
d)
el 4 de octubre de 2002 el Estado constituyó, mediante Ley No. 27.837,
la Comisión Especial Revisora del Código Penal, cuyo objetivo era el de revisar
el texto del Código Penal y adecuarlo a las normas internacionales. En abril de
2004, la Comisión Especial presentó a la ciudadanía el “Anteproyecto de la
Parte General del Código Penal”, en el cual se muestra claramente una serie de
modificaciones que responden al avance de la jurisprudencia y la legislación en
esta materia, así como la doctrina nacional e internacional, y
e)
la Comisión Especial está debatiendo una propuesta de adecuación de la
legislación al Estatuto de Roma, específicamente en lo que se refiere al tipo
penal de desaparición forzada de personas. Las objeciones presentadas por la
Comisión Interamericana ya no forman parte de la redacción de este nuevo
artículo, es decir ya no formaría parte de la descripción normativa el elemento
objetivo de la desaparición “debidamente comprobada”, si es que se insiste en
su dificultad. Asimismo, se ha incluido como sujeto activo idóneo, a quien sin
detentar las cualidades de funcionario o servidor público, realiza –con el
consentimiento o aquiescencia del sujeto especial- la comisión de la conducta
antijurídica de desaparición forzada.
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