40 * 109. La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por el Perú para la reforma del citado artículo 320 del Código Penal (supra párrs. 54.32 y 89 d y e). Sin embargo, observa que estas medidas no han sido concretadas para lograr su efectiva adecuación a la normativa internacional vigente sobre la desaparición forzada de personas. 110. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana considera que el Estado no ha cumplido las obligaciones que le imponen el artículo 2 de la Convención Americana, para garantizar debidamente los derechos a la vida, la libertad personal y la integridad personal del señor Santiago Gómez Palomino, y el I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. XI REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN Obligación de reparar 111. A la luz del reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado y de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos anteriores, la Corte declaró la violación de los derechos consagrados en los artículos 7 (Derecho a Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino; la violación del derecho reconocido en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Mercedes Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón, Margarita Palomino Buitrón y de la niña Ana María Gómez Guevara, así como la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino y sus familiares. Finalmente, el Tribunal declaró el incumplimiento por parte del Perú de la obligación establecida en los artículos 2 de la Convención Americana y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. 112. Este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que la violación de una obligación de esta naturaleza imputable al Estado, comporta el deber de reparar adecuadamente el daño causado y hacer cesar las consecuencias de la violación73. Conforme al artículo 63.1 de la Convención Americana, que refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados, [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa 73 Cfr. Caso Raxcacó Reyes, supra nota 4, párr. 114; Caso Gutierrez Soler, supra nota 4, párr. 61, y Caso Acosta Calderón, supra nota 9, párr. 145.

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