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Guevara, de conformidad con el párrafo 121 del presente fallo.
b)
Daño emergente
126. Con el prop��sito de conocer la suerte y el paradero del señor Gómez Palomino,
sus familiares realizaron numerosas diligencias ante autoridades estatales, entre las
cuales destacan los traslados a juzgados, a centros policiales y de detención, a
hospitales y morgues (supra párr. 54.10). La Corte estima que el Estado debe otorgar
una indemnización por dichos gastos, pues tienen un nexo causal directo con los
hechos violatorios de este caso80. El Tribunal observa que en el expediente no constan
comprobantes idóneos para determinar con exactitud el monto de los gastos que
dichas diligencias debieron ocasionar a los miembros de la familia del señor Gómez
Palomino. En atención a las circunstancias particulares del caso, la Corte, no obstante,
estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US $3.000,00 (tres mil dólares de los
Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda peruana, como
indemnización por ese concepto. Dicha cantidad deberá entregarse en cantidades
iguales a las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, María Dolores Gómez
Palomino y Luzmila Sotelo Palomino.
127. De igual forma, durante el primer año transcurrido después de la detención y
desaparición del señor Gómez Palomino, su madre, la señora Victoria Margarita
Palomino Buitrón, se dedicó exclusivamente a la búsqueda de su hijo, por lo que debió
abandonar su trabajo. Al no contar con el apoyo económico del señor Santiago Gómez
Palomino, su familia padeció graves penurias materiales, las cuales fueron atenuadas
por los aportes de las hermanas mayores de la familia, las señoras María Dolores
Gómez Palomino y Luzmila Sotelo Palomino (supra párr. 48. a). Sumado a esta
situación, tres meses después de la desaparición de su hijo, la señora Victoria
Margarita Palomino Buitrón tuvo que hacerse cargo de su nieta de quince días de
nacida, Ana María Gómez Guevara, hija póstuma del señor Santiago Gómez Palomino
(supra párr. 54.24), lo que hace presumir a este Tribunal que este hecho ocasionó
gastos que de no haber tenido lugar la desaparición forzada del señor Gómez
Palomino, no habría sufragado la señora Palomino Buitrón de manera habitual.
128. De lo expuesto, la Corte estima que los miembros de la familia del señor
Santiago Gómez Palomino vieron gravemente afectada su situación económica, y que
la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón dejó de percibir sus ingresos regulares a
lo largo de un año, todo como consecuencia de los hechos. Por lo tanto, atendiendo a
las circunstancias particulares del caso sub judice, la Corte fija en equidad, como
indemnización, la cantidad de US $21.000,00 (veintiún mil dólares de los Estados
Unidos de América), o su equivalente en moneda peruana, la cual deberá ser
entregada en partes iguales a las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, María
Dolores Gómez Palomino y Luzmila Sotelo Palomino.
129. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal fija en equidad el
valor de las compensaciones por concepto de daño material, en los términos que se
indican en el cuadro que se transcribe.
80
Cfr. Caso Comunidad indígena Yakye Axa, supra nota 8, párr. 194, y Caso de las Hermanas Serrano
Cruz, supra nota 51, párr. 152.
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