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materia de seguridad y justicia. Esto ocurre, por ejemplo, en lo que concierne al
espacio interamericano mediante las caracterizaciones de la tortura (artículo 2 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura) y la desaparición
forzada (artículo II de la Convención específica que mencioné supra). Si nos
hallásemos frente a ordenamientos penales, diríamos que en esos preceptos residen
los tipos de tortura y desaparición. En sustancia, ambas convenciones quedan
inscritas, por lo que toca al extremo que ahora examino, bajo el concepto de normas
penales especiales, y en tal virtud se hallan dentro del marco de un corpus juris penal.
5.
Cuando los Estados figuran como partes en un tratado internacional sobre
derechos humanos, lo que ocurre en ejercicio de su soberanía y no a despecho o en
menoscabo de ésta, adquieren determinadas obligaciones dentro del sistema de
Estados en el que se integra el tratado y ante los seres humanos que se hallan sujetos
a la jurisdicción del Estado parte del convenio. Esto es lo característico de los tratados
de derechos humanos, a diferencia de otro género de pactos, que se limitan a
establecer los datos de la relación jurídica entre Estados, con determinación de los
derechos y deberes que éstos tienen entre sí.
6.
Se ha explorado ampliamente el contenido de los deberes generales que asume
el Estado cuando ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o se
adhiere a ésta. Esos deberes se hallan en los artículos 1 y 2 del Pacto: reconocer
derechos, y en tal virtud, respetarlos y garantizarlos adecuadamente, así como adoptar
las medidas pertinentes. Para los efectos de este Voto, como de la sentencia con la que
concurre, es importante mencionar la obligación prevista en el artículo 2, bajo el
epígrafe “Deber de adoptar disposiciones de derecho interno”: si el ejercicio de los
derechos y libertades a los que se refiere el artículo 1, esto es, los reconocidos en la
Convención, “no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar (…) las medidas legislativas o
de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades”.
7.
Es así que el orden interno debe construirse o reconstruirse en forma
consecuente con el orden internacional que el propio Estado ha acogido como parte de
su ordenamiento. Entre las disposiciones que tienen por materia el respeto y la
garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales, figuran las normas
penales --disposiciones generales, tipos y consecuencias jurídicas -- destinadas a
proteger bienes y derechos con los medios más enérgicos de los que disponen la
sociedad y el Estado.
8.
Consecuencia de estos deberes generales es el compromiso específico de los
Estados en relación con determinadas providencias. Volvamos a las convenciones
mencionadas supra. El artículo 1 de la Convención contra la Tortura indica: “Los
Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la
presente Convención”; y el artículo III de la Convención contra la Desaparición Forzada
manifiesta: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar (…) las medidas legislativas
que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y
a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad”.
9.
Los autores y suscriptores de los tratados --que son, al mismo tiempo, sujetos
obligados por éstos-- entienden que las conductas ilícitas previstas en ellos requieren
fórmulas de persecución propias, que no basta con las acostumbradas descripciones
típicas de derecho interno sobre hipótesis semejantes o aledañas --como podrían
ser los golpes, las lesiones o las amenazas, en el caso de la tortura, y la privación
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