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formales: aprehensión o detención --a no ser que se asigne a esta última palabra un
sentido muy amplio, prácticamente totalizador--, o no reúnen los elementos típicos del
secuestro.
15.
Esta indiferencia en cuanto a la forma que reviste la privación de libertad ha
informado el artículo 2 del proyecto final para una convención sobre la desaparición
forzada, aprobado por el Grupo de Trabajo ad hoc de Naciones Unidas el 23 de
septiembre de 2005. El texto correspondiente se refiere en términos enumerativos,
pero finalmente abiertos, a determinadas expresiones específicas de la privación de
libertad y a la manifestación más extensa de ésta: “el arresto, la detención, el
secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad”.
16.
Con lo dicho no se agota la descripción de la conducta en la Convención
Interamericana. Esta añade otras referencias necesarias para caracterizar el
comportamiento del agente constitutivo de desaparición forzada: a) falta de
información sobre la privación de libertad; b) negativa a reconocer que ésta existe, o
bien (disyuntivamente), c) negativa a informar sobre el paradero de la persona a la
que se ha privado de libertad. En el primer supuesto se omite informar; en el segundo
y el tercero se niega la información Se altera la descripción del ilícito si se retira alguna
de estas expresiones de la conducta, sin perjuicio de lo que señalaré en el párrafo 28
de este Voto..
17.
En otros ordenamientos internacionales hay expresiones parcialmente
coincidentes con la prevista en la Convención Interamericana. El Estatuto de la CPI se
refiere a “la negativa a informar sobre privación de libertad o dar información sobre la
suerte o el paradero de (las) personas” aprehendidas, detenidas o secuestradas. El
proyecto de Naciones Unidas menciona: “negativa a reconocer dicha privación de
libertad” u “ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida”.
18.
B) Referencias a los sujetos: i) no hay referencias características en cuanto al
pasivo: una o más personas, es decir, cualquier número de individuos, sin exigencia de
calidad específica, y ii) existen referencias acerca del sujeto activo: puede tratarse de
agentes del Estado, es decir, personas que desempeñan algún cargo, función,
encomienda, actividad pública, o bien (disyuntivamente), “personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”. En los
términos de la fórmula típica, pueden coincidir en la realización de los hechos punibles
sujetos de ambas categorías, o sólo individuos correspondientes a una de aquéllas. En
ambos casos se habrá incurrido en desaparición forzada. Así las cosas, la disposición
en el sentido de que este delito sólo podrá ser cometido por servidores públicos, sin
considerar también la restante categoría de posibles sujetos activos, significa
inobservancia del compromiso internacional de tipificación.
19.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional se refiere a aprehensión, detención o
secuestro “por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o
aquiescencia”. No es ésta, por cierto, una redacción particularmente afortunada. En su
momento, el proyecto de Naciones Unidas avanza por el mismo camino que la
Convención Interamericana: “agentes del Estado o (…) personas o grupos de personas
que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”.
20.
C) La descripción contenida en el artículo II de la Convención de 1994 incluye
otra expresión que conviene examinar: que todo lo indicado, es decir, las conductas
descritas atribuibles a determinados sujetos, “impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes”. Es preciso examinar el alcance de
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