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ilegal de libertad, el secuestro o la obstrucción de la justicia, en el supuesto de la
desaparición forzada-- y que la caracterización aportada por el instrumento
internacional es la forma suficiente y adecuada para reaccionar frente a esos delitos,
cuya represión interesa a la comunidad internacional. De no ser así, carecería de
sentido establecer descripciones vinculantes y generar obligaciones específicas para los
Estados, a este respecto.
10.
Es posible suponer que los Estados se hallan en libertad de adoptar elementos
de mayor severidad en la persecución penal de estos ilícitos, si lo consideran
pertinente, conveniente, justo, para la mejor tutela de los derechos humanos, siempre
a condición de que al hacerlo no vulneren otros principios o normas insoslayables. La
descripción internacional es el dato irreductible de la persecución, que puede ser
mejorado --en favor de los objetivos que ésta se propone alcanzar y de las razones
que la justifican--, pero no alterado, condicionado o desvanecido por la sustracción de
elementos necesarios de la fórmula persecutoria o la introducción de modalidades que
le resten sentido o eficacia y desemboquen, a la postre, en impunidad de conductas
cuya punición ha resuelto el orden internacional, apoyado por la voluntad del Estado
parte.
11.
En alguna oportunidad la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de que un
Estado que es parte en la convención contra la desaparición forzada introduzca en su
legislación el tipo penal correspondiente. En la sentencia sobre reparaciones en el Caso
Trujillo Oroza, el Tribunal sostuvo: “(…) es importante dejar constancia (de) que la
falta de tipificación de la desaparición forzada de personas ha obstaculizado el
desarrollo efectivo del proceso penal que se sigue en Bolivia con el fin de investigar y
sancionar los delitos cometidos en perjuicio de (la víctima), permitiendo que se
perpetúe la impunidad en este caso” (párr. 97). En consecuencia, la Corte dispuso que
el Estado “tipificar(a) el delito de desaparición forzada de personas en su ordenamiento
jurídico interno” y consideró “que esta reparación sólo se debe tener por cumplida
cuando el proyecto se convierta en ley de la República y ésta entre en vigor, lo cual
deberá efectuarse en un plazo razonable a partir de la notificación” de la sentencia
(párr. 98).
12.
Examinemos brevemente la descripción de la desaparición forzada en el artículo
II de la Convención de 1994. Aquélla contempla diversos elementos típicos que forman
parte, cada uno y el conjunto, de la fórmula de persecución irreductible, es decir, de la
caracterización internacionalmente adoptada --con la concurrencia y la voluntad del
Estado-- que debe ser nacionalmente respetada, como señalé supra (párr. 10). La
admisión de estos elementos en el tipo interno de la materia acredita la observancia
del compromiso internacional estatuido en la Convención Americana (artículos 1 y 2) y
en la Convención contra la Desaparición Forzada (artículo III).
13.
A) La conducta típica consiste en “privación de la libertad (…) cualquiera que
fuere su forma (…) seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona”. Privación de libertad es afectación o
supresión de ésta. No interesa la forma en que se hubiese producido: lícita o ilícita,
violenta o pacífica, por ejemplo.
14.
Es menos claro a este respecto el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que
nuestro Tribunal también invoca en el presente caso --recordando, por cierto, que ha
sido ratificado por Perú--: “la aprehensión, la detención o el secuestro”. La deficiencia
de aquella redacción, que obliga a interpretaciones siempre arriesgadas, consiste en
que no atrae expresamente las privaciones de libertad que se apartan de esas figuras
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