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principales instituciones involucradas en casos de desaparición forzada fueron, en
orden de importancia: el Ejército, las Fuerzas policiales y la Marina de Guerra.
La perito informó que la impunidad generalizada en la que operaron los agentes
responsables de estos crímenes da cuenta de negligencia grave, tolerancia implícita o
en el peor de los casos, de políticas o prácticas destinadas a asegurar dicha impunidad.
Con respecto al “Grupo Colina”, la perito indicó que éste no actuó al margen de la
institución militar, sino que fue un destacamento orgánico y funcional ubicado en la
estructura del Ejército, durante el gobierno de Alberto Fujimori, ya que utilizaba los
recursos humanos y logísticos de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINTE), del
Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN).
Debido a la preponderancia que adquirió el SIN, terminó como brazo ejecutor de
Vladimiro Montesinos, asesor del ex presidente Alberto Fujimori o de Nicolás Hermoza
Ríos, General del Ejército.
El “Grupo Colina” se definiría como una red de inteligencia. Fue formado por decisión
del Comando del Ejército. La mayoría de sus integrantes eran suboficiales que habían
tenido problemas de toda índole, sobre todo con la justicia militar por la comisión de
delitos comunes.
De acuerdo con el informe de la perito, el “Grupo Colina” utilizó el terrorismo como una
modalidad de operaciones especiales de inteligencia. En sus operaciones concurrían
una pluralidad de personas uniformadas o vestidas de civil pero claramente
identificables como miembros del Ejército, quienes actuaban fuertemente armados y
en la mayoría de los casos usaban gorros pasamontañas que les cubrían el rostro.
B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
49.
En este caso, como en otros6, el Tribunal admite el valor probatorio de los
documentos presentados oportunamente por las partes, que no fueron controvertidos
ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.
50.
Respecto de las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por las
señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón y Esmila Liliana Conislla Cárdenas,
víctimas en el presente caso, (supra párrs. 37 y 38), este Tribunal las admite en
cuanto concuerden con su objeto, señalado en la Resolución de 19 de agosto de 2005
(supra párr. 18) y a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional
efectuado por el Estado (supra párrs. 12 y 14). La Corte ha estimado que las
manifestaciones de las presuntas víctimas, quienes tienen un interés directo en este
caso, son valoradas, aplicando la sana crítica, dentro del conjunto de las pruebas del
proceso7. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de las
presuntas víctimas y sus familiares pueden proporcionar información útil sobre las
alegadas violaciones y sus consecuencias8.
6
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 77; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 4,
párr. 38, y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 4, párr. 43.
7
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 83; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 4,
párr. 39, y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 4, párr. 47.
8
Cfr. Caso Gutiérrez Soler, supra nota 4, párr. 456; Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de
2005. Serie C No. 127, párr. 116, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005.
Serie C No. 125, párr. 43.
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