8 35. La Corte considera que es pertinente admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), y 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino. 36. En relación con la alegada violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, a la luz del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, cometida en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino, la Corte otorga valor al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en la contestación de la demanda (supra párr. 12) y rechaza, en virtud del principio del estoppel3, el desconocimiento que hace del mismo en el posterior escrito de aclaración a la contestación de la demanda (supra párr. 14). 37. Asimismo, la Corte Interamericana admite el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado respecto de la alegada violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón y Esmila Liliana Conislla Cárdenas y de la niña Ana María Gómez Guevara. 38. La Corte admite el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en relación con la alegada violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino y sus familiares, en relación con los hechos ocurridos desde la fecha de detención del señor Santiago Gómez Palomino hasta la transición democrática ocurrida el año 2000 en el Perú (supra párr. 30). 39. El Tribunal observa que ha quedado abierta la controversia sobre una parte de la materia de fondo que conforma el presente caso. En consecuencia, se referirá a las supuestas violaciones de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana (infra párrs. 58 al 68 y 72 al 86), en atención a las pretensiones de la Comisión Interamericana y de los representantes respecto de las cuales el Estado no se ha allanado. Asimismo, la Corte se pronunciará sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 2 de la Convención Americana y I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada (infra párrs. 90 al 110). Del reconocimiento del Estado en cuanto a las reparaciones 40. La Comisión Interamericana en su demanda (supra párr. 1) solicitó a la Corte que ordene al Estado que “lleve a término una investigación judicial exhaustiva de los hechos de este caso, en la que se identifique a todos los responsables, tanto materiales como intelectuales, y como consecuencia de esta investigación judicial, sancione a los responsables penalmente”. Igual pretensión fue formulada por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 11). 41. Al respecto, el Estado señaló que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado “no enerva de modo alguno las responsabilidades penales y 3 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 58; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 56, y Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 83.

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