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Estado tiene la obligación de garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de
examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las
evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión101.
100. En el presente caso, los peticionarios alegan que conforme al examen médico practicado
al señor Quispealaya al momento de su ingreso en el servicio militar voluntario el 14 de noviembre de
2000, se encontraba en buen estado de salud, y que perdió la visión del ojo derecho como consecuencia
del golpe que recibió por parte del Sub oficial del Ejército, Juan Hilaquita Quispe, cuando realizaba
prácticas de tiro el 23 de enero de 2001, como castigo por cometer muchos errores durante la misma.
Alegan que como el señor Quispealaya fue objeto de malos tratos y amenazas por este Sub oficial desde
su ingreso en el Ejército, esperó hasta el 31 de junio de 2001 para acudir a la clínica de la 31ª Brigada de
Infantería para ser examinado por un médico, quien recomendó que fuera sometido a una operación
quirúrgica, la cual no pudo evitar la pérdida de la visión de su ojo dado el tiempo transcurrido desde que
ocurrió la lesión.
101. El Estado, por su parte, alega que la admisión en el Informe de Admisibilidad Nº 19/05
del artículo 5 de la Convención Americana se encontraría vinculada a la presunta falta de investigación
de las lesiones sufridas por la presunta víctima. Indicó que el 17 de octubre de 2008 se archivó
definitivamente la denuncia al no haber podido recabar la manifestación del señor Quispealaya, en
tanto desconocía su paradero, y al no haber podido establecer los días de incapacidad y atención médica
que requeriría, lo cual debía establecerse a través de un certificado médico legal, y no contaba con uno
realizado en el momento de los hechos. Sostiene que para que se configure tortura es necesario que el
sujeto activo sea un funcionario público o cualquier persona que actúe con su consentimiento o
aquiescencia, lo cual no se ha establecido en el presente caso al no haberse comprobado la
responsabilidad penal del Sub oficial Hilaquita Quispe. Alega que la sola presencia de un agente del
Estado no constituye un elemento suficiente para enmarcar los hechos en el delito de tortura, ya que
adicionalmente es necesario que concurran otros elementos como la intencionalidad de causar dolores
o sufrimientos graves en la víctima, así como alguna de las finalidades establecidas en la legislación
peruana.
102. La Comisión nota que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
forma parte del corpus iuris interamericano que debe servir a esta Comisión para fijar el contenido y
alcance de la disposición general contenida en el artículo 5.2 de la Convención Americana102.
Específicamente, el artículo 2 de la CIPST define tortura como:
[…] todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como
tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima
o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
103. Según la jurisprudencia del sistema interamericano, para que una conducta sea
calificada como tortura deben concurrir los siguientes elementos: i) que el acto haya sido perpetrado por
101
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 135; O.N.U., Doc E/ST/CSDHA/.12 (1991)(Protocolo de Estambul),
párrs. 56, 60, 65 y 66.
102
Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 145.