29 el Instituto de Medicina Legal de Huancayo de 11 de junio de 2002, a solicitud de la 2ª Fiscalía Provincial de Huancayo se concluye que a la fecha presentaba “perdida total y permanente de la visión del ojo derecho, ocasionada por catarata y glaucoma post-traumáticos avanzados que guardan relación con la data”. Finalmente, en el certificado médico emitido el 28 de septiembre de 2002, por el Jefe del Departamento de Oftamología del Hospital Militar Central se indica que el señor Quispealaya sufre secuela de lesión traumática severa y muy avanzada por lo que no pudo recuperar la visión a pesar del tratamiento. Conforme a este certificado médico el señor Quispealaya ingresó en el Hospital Militar Central de Lima el 14 de julio de 2001 y fue dado de alta el 5 de septiembre de 2002, es decir, 1 año y casi dos meses después. 107. En relación con los certificados médicos que constan en el expediente y que corroboran la gravedad e intensidad de la lesión sufrida por el señor Quispealaya, la Comisión observa que si bien se emitieron meses después de que ocurrieron los hechos, el Protocolo de Estambul establece que el informe forense debe realizarse independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura”107. 108. La CIDH igualmente nota que a pesar de que el señor Quispealaya denunció en diversas oportunidades ante las autoridades que había sido amenazado y amedrentado para cambiar su versión de los hechos y, que los compañeros que habían presenciado los hechos (con excepción de uno) también habrían sido amedrentados a fin de cambiar su versión (ver denuncia ante la Fiscalía de 28 de febrero de 2002 y queja presentada ante la Defensoría del Pueblo el 4 de febrero de 2004), las autoridades competentes no adoptaron ninguna medida de protección a favor de los mismos, ni iniciaron una investigación al respecto. En el mismo sentido, el Estado no ha aportado información que indique que respondió a la solicitud de garantías personales presentada por la señora Vilcapoma Taquía a su favor y respecto a su familia en contra de Juan Hilaquita Quispe el 25 de noviembre de 2002. Adicionalmente, en la evaluación psicológica realizada por el Instituto de Medicina Legal al señor Quispealaya de fecha 11 de junio de 2002, éste indicó que un Sub oficial le agredió físicamente con la culata de un FAL en enero de 2001 y que esta persona siempre abusaba de él, y que ya lo había golpeado con un palo anteriormente. 109. La Comisión observa que los hechos denunciados responden al patrón de torturas y tratos crueles inhumanos o degradantes que ocurrían al interior de las dependencias militares, identificado por la Defensoría del Pueblo del Perú en su Informe Defensorial Nº 42, el cual tendría su origen en una arraigada y errónea interpretación de la disciplina militar. En este sentido, tal y como aparece en la parte relativa al contexto en el presente caso, el propio Ministro de Defensa reconoció en el año 1999 en una comunicación interna del Ejército que, a pesar de las disposiciones emitidas para evitar las faltas contra la disciplina, los actos de abuso de autoridad se habían incrementado significativamente. 110. Adicionalmente, la Comisión nota que en la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 17 de noviembre de 2005, que declaró nula la sentencia emitida en primera instancia el 19 de agosto de 2004, la cual había declarado improbado el delito de abuso de autoridad en agravio del soldado Valdemir Quispealaya, consideró que del estudio de autos existían pruebas que acreditarían la responsabilidad del Sub oficial de Primera Juan Hilaquita Quispe que no habían sido debidamente consideradas por el Tribunal Inferior en la etapa de juicio oral, tales como: la declaración testimonial ante el fuero ordinario del Técnico Valeriano Calderón, quien auxilió en el campo de tiro al señor Quispealaya; el informe médico suscrito por el doctor Zapana, oftalmólogo del Hospital Militar; la falta 107 O.N.U., Doc E/ST/CSDHA/.12 (1991)(Protocolo de Estambul), párr. 103.

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