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122. En consecuencia, y con base en los elementos de hecho y de derecho analizados
anteriormente, la CIDH considera que el señor Quispealaya Vilcapoma, cuando realizaba prácticas de
tiro, recibió de forma intencional un golpe de parte de su instructor militar de forma deliberada, el cual
le provocó un intenso sufrimiento físico y mental, y tuvo como finalidad castigarlo, y que el Estado no
inició de oficio las investigaciones pertinentes cuando fue informado que podría haber ocurrido un caso
de tortura en sus instalaciones militares, como era de su responsabilidad. En ese sentido, la Comisión
concluye que los referidos hechos de violencia constituyen violaciones a los artículos 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento y el artículo 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Artículos 8 y 25 de la Convención Americana
123. La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la
justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a
que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables 112.
Si bien la obligación de investigar es una obligación de medios, y no de resultado, ésta debe ser asumida
por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano
a ser infructuosa113, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios114.
124. En el presente caso, los peticionarios alegan que el Estado no inició una investigación de
oficio, sino que ésta se inició a instancia de parte, y que la investigación no se realizó con la debida
diligencia, razón por la que los hechos se encuentran en la impunidad, y no se ha brindado a la presunta
víctima una reparación adecuada a la gravedad de la secuela de la tortura sufrida. Señalan
concretamente que las autoridades encargadas de investigar los hechos no aplicaron el “Protocolo de
Reconocimiento Médico Legal para la Detección de Lesiones o Muerte resultante de la Tortura”, y
tampoco se aplicó el Protocolo de Estambul.
125. Por su parte, el Estado informó que en el año 2007 modificó la jurisdicción policialmilitar a fin de adaptarla a los principios contenidos en la Constitución y en la Convención Americana, y
que el proceso pasó de la jurisdicción militar a la ordinaria. Alega que el 17 de octubre de 2008 archivó
definitivamente la denuncia ya que no fue posible recabar la manifestación del señor Quispealaya, en
tanto se desconocía su paradero, y adicionalmente, era necesario establecer los días de incapacidad y
atención médica, y no contaba con un certificado médico a tal efecto. El Estado alega que si el señor
Quispealaya no hubiera estado de acuerdo con la resolución de archivo podría haber presentado un
recurso de queja, lo cual no realizó.
Plazo razonable
112
Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 289; y Corte
IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 166.
113
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 177;
Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párrafo 131; y Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párrafo 120.
114
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 177;
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166, párrafo 120.