36 Privativo de lo Militar sobre los maltratos que le había ocasionado durante su permanencia en el Ejército, así como sobre las lesiones que había ocasionado al soldado Quispealaya. 138. Al respecto, la Comisión observa que no consta en el expediente que se hubiera iniciado alguna investigación o adoptado alguna medida por parte del Ministerio Público en relación a las amenazas denunciadas a fin de salvaguardar el objeto y fin del proceso penal, es decir, la averiguación de la verdad y en su caso, la determinación de las responsabilidades correspondientes, y que únicamente se emitió una orden de detención en contra del Sub Oficial Hilaquita Quispe el 21 de octubre de 2002, es decir, casi 8 meses después de la madre de la víctima presentara una denuncia en su contra, la cual no se hizo efectiva por haber resistido el fuero jurisdiccional militar a poner a disposición del fuero ordinario al imputado, tal y como dejó constancia en el expediente el Juez 5º del Juzgado Penal de Huancayo el 12 de marzo de 2003. 139. Con base en el anterior análisis precedente, la Comisión considera que en el presente caso se violó el derecho de acceso a la justicia del señor Quispealaya ya que el proceso no se inició de oficio por las autoridades competentes, no se adoptaron las medidas pertinentes para salvaguardar el objeto y fin del proceso penal a pesar de que el señor Quispealaya denunció reiteradamente la existencia de amenazas en su contra y en contra de otros testigos de los hechos, el proceso fue conocido por la jurisdicción militar durante casi 7 años en clara violación de las obligaciones asumidas por el Estado de Perú al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos, y el Estado no puso los medios a su alcance para el esclarecimiento de los hechos en un tiempo razonable, lo cual derivó en que los hechos permanezcan en la impunidad después de transcurridos más de 12 años desde que sucedieron. En consecuencia, la Comisión concluye que en el presente caso se violaron lo derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en perjuicio del señor Quispealaya Vilcapoma, en relación con la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. 2. Derecho a la integridad personal (artículo 5 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) de los familiares de las víctimas 140. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5(1) de la Convención Americana, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. En ese sentido, la Comisión ha reconocido que: Entre los principios fundamentales en que se fundamenta la Convención Americana está el reconocimiento de que los derechos y libertades protegidos por ella derivan de los atributos de la persona humana. De este principio deriva el requisito básico que sustenta a la Convención en su conjunto, y al artículo 5 en particular, de que los individuos deben ser tratados con dignidad y 119 respeto . 141. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que los familiares de las víctimas pueden, a su vez, verse afectados por la violación a su derecho a la integridad psíquica y moral120. De esta forma, la Corte Interamericana ha considerado violado el derecho a la integridad 119 120 CIDH. Informe No. 38/00, Caso 11.743, Fondo, Rudolph Baptiste, Grenada, 13 de abril de 2000, párrafo 89. Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrafo 101; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrafo 206, y Caso

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