4 respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, Argentina debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dicha Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. * * * 8. Que en lo referente a la obligación de proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso, el Estado informó que el 23 de diciembre de 2004, con base en la Sentencia emitida en el presente caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada que había declarado extinguida por prescripción la acción penal instaurada contra un imputado respecto del delito de privación ilegal de la libertad agravada, cometido en perjuicio de Walter David Bulacio. Según indicó el Estado, frente a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la defensa [del imputado] presentó un nuevo pedido de prescripción de la acción penal, con fundamento en el artículo 67 del Código Penal, planteo rechazado in limine por la Fiscalía y […] acogid[o favorablemente] por el Juzgado interviniente. Así[,] el expediente fue elevado a conocimiento de la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Fuero.” “[C]on fecha 2 de marzo de 2006, el Fiscal General[…] 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de noviembre de 2008, considerando vigésimo cuarto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de octubre de 2008, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando tercero; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 2, considerando vigésimo cuarto, y Caso Vargas Areco, supra nota 2, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Vargas Areco, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Goiburú y otros, supra nota 1, considerando sexto.

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