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6.
La audiencia privada celebrada el 14 de agosto de 2008 durante el XXXV Período
Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana en la ciudad de Montevideo,
República del Uruguay, en el curso de la cual el Estado, la Comisión Interamericana y los
representantes se refirieron a los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso.
Finalizada la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia y a
propuesta de la Corte Interamericana, las partes firmaron un acuerdo que fue presentado
ante el Tribunal, mediante el cual convinieron que:
[a.]
A la luz del artículo 1 de la Resolución No 2209 del Ministro de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos del 12 de agosto de 2008 por el que se encomienda al Secretario de
Derechos Humanos la constitución de la instancia de consulta prevista en el punto 3 del Acuerdo
de Solución Amistosa aceptado por la Corte Interamericana en el punto 144 de la Sentencia y en
vistas a su cumplimiento, el Estado se compromete a convocar una reunión en el plazo de 30 días
en la que participarán el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos en su calidad de
titular del Consejo de Seguridad Interior y el Secretario de Derechos Humanos en su calidad de
titular del Consejo Federal de Derechos Humanos, y representantes de los peticionarios del caso.
[b.]
En dicha reunión se definirá el contenido de la agenda tendiente a la adecuación
normativa a estándares internacionales de derechos humanos en materia de facultades policiales
de detención de personas sin orden judicial y sin que medie hipótesis de flagrancia, en los
términos del punto resolutivo 5 de la Sentencia del 18 de septiembre de 2003; se definirá un
cronograma de trabajo y se resolverá sobre la integración de la instancia de consulta dispuesta
por la Corte Interamericana.
[c.]
El Estado adoptará las medidas que considere adecuadas para la puesta en práctica de
los acuerdos a los que se arribe en la reunión referida en materia de agenda, cronograma,
integración y convocatoria.
Considerando:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 5 de
septiembre de 1984 y reconoció la competencia de la Corte el mismo día.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según
lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de
manera pronta por el Estado, en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal
efecto.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado,
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 131; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, considerando tercero, y Caso Servellón
García y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 5 agosto de 2008, considerando tercero.