29
80.
En lo que se refiere a violaciones al derecho a la vida, como ocurre con cinco
de las víctimas en el presente caso, la reparación, dada la naturaleza del bien
afectado, adquiere sobre todo la forma de una indemnización o compensación
pecuniaria según la práctica jurisprudencial internacional, a la cual debe sumársele la
garantía de no repetición del hecho lesivo24.
81.
Las reparaciones que se establezcan en esta sentencia, deben guardar
relación con las violaciones declaradas en la sentencia de fondo dictada por la Corte
el 8 de marzo de 1998 (supra 3).
VII
BENEFICIARIOS
82.
La Corte pasa ahora a determinar la persona o personas que constituyen en
el presente caso la “parte lesionada”, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención Americana. En vista de que las violaciones a la Convención Americana
establecidas por la Corte en su sentencia de 8 de marzo de 1998 fueron cometidas
en perjuicio de Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala,
William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González
López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, Marco Antonio Montes Letona,
Oscar Vásquez y Erick Leonardo Chinchilla, todos ellos deben considerarse
comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las reparaciones que fije
la Corte. En el caso de las víctimas fallecidas, habrá además que determinar cuáles
de las reparaciones establecidas en su favor pueden ser objeto de transmisión por
sucesión a sus familiares, y a cuáles de ellos.
83.
En el caso de los señores Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco
Antonio Montes Letona no existe controversia en que ellos mismos son los
beneficiarios. Tampoco existe controversia sobre la hija de Anna Elizabeth Paniagua
Morales (María Elisa Meza Paniagua) y la familia González Chinchilla (María Elizabeth
Chinchilla, Silvia Argentina, Karen Paola y Manuel Alberto, todos González
Chinchilla), la Corte estima que esta designación es acorde con la jurisprudencia del
Tribunal por ser beneficiarios como derechohabientes de sus parientes fallecidos
(infra 96, 167, 187 y 193).
84.
La Corte considera que el derecho a la reparación por los daños sufridos por
las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus
herederos. Según ha afirmado este Tribunal
[e]s una regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de
una persona son sus hijos. Se acepta también generalmente que el cónyuge
participa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas
legislaciones le otorgan además un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no
existen hijos ni cónyuge, el derecho privado común reconoce como herederos
a los ascendientes. Estas reglas generalmente admitidas en el concierto de las
24
Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 52; Caso Garrido y Baigorria,
Reparaciones, supra nota 22, párr. 41; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra nota 19,
párr. 17; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 38; Caso El Amparo,
Reparaciones, supra nota 19, párr. 16; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párrs. 46
y 50.