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observaciones adicionales la Comisión hizo suyos los argumentos de los
familiares y respaldó las sumas señaladas por éstos, es decir, un total de
Q120.000,00 (ciento veinte mil quetzales).
Alegatos del Estado
130. Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por
los familiares de William Otilio González Rivera y la Comisión, observando, entre
otras cosas, lo siguiente:
a)
en cuanto a la pérdida de los ingresos de la víctima, afirmó que ésta
tenía la ocupación de labrador, pues no figuraba como comerciante en el
Registro Mercantil del Ministerio de Economía, ni se encontraron declaraciones
de impuestos de la renta en el Ministerio de Finanzas Públicas, ni registro de
su número de identificación tributaria, y tampoco se pudo establecer si la
víctima poseía efectivamente un puesto de venta. Por ello, a su ocupación de
labrador debe aplicarse el salario mínimo de Q199,00 (ciento noventa y nueve
quetzales) durante 20,20 años como expectativa de vida (de los 26 a los
46,20 años de edad), y rechazó la cantidad dada por los familiares, por no
tener sustento probatorio; y
b)
con respecto a otros gastos en que habría incurrido la familia de la
víctima, estableció que el cálculo de los gastos realizados por los familiares de
la víctima en este rubro no tienen sustento probatorio. Asimismo, especificó,
en cuanto a los gastos funerarios, que existe una contradicción entre los
datos suministrados por los familiares y la Comisión, por lo cual considera que
se debe tomar en consideración el monto señalado por la Comisión, que
corresponde a Q1.000,00 (mil quetzales).
Consideraciones de la Corte
131. William Otilio González Rivera nació el 12 de junio de 1961, según la cédula
de vecindad No. 15077, es decir, que a la fecha de su muerte tenía 26,7 años (supra
87.4.a). En este documento, emitido el 22 de febrero de 1980, consta como
ocupación la de labrador; sin embargo, este Tribunal considera razonable que la
víctima en el correr de ocho años hubiese podido cambiar de ocupación y que no se
tuviese un registro de tal situación. En las declaraciones de su padre, Salvador
González Najarro, se afirma que la víctima tenía una venta de verdura en la capital,
negocio en el cual trabajaba. El Estado se opone a que se reconozca a la víctima la
ocupación de comerciante minorista. A lo anterior habría que agregar la informalidad
de su actividad, razón por la cual no estuvo registrado.
132. La sentencia de 8 de marzo de 1998, estableció que fue detenido (junto con
Pablo Corado Barrientos) (supra 87.4.a) en un puesto de ventas en el mercado de la
ciudad de Guatemala. Por los antecedentes expuestos, la Corte reconoce en favor de
la víctima un salario mínimo para un vendedor informal, lo cual significa una
cantidad de Q211,20 (doscientos once quetzales con veinte centavos), equivalente a
US$82,82 (ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y
dos centavos). Además, el cálculo supondrá la base de 12 salarios anuales, más las
bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con las normas guatemaltecas
(supra 87.1.b). Estos son los ingresos que presumiblemente la víctima pudo haber
disfrutado durante su expectativa de vida de 42,37 años, período que media entre la
edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término de la expectativa de
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