58 158. En la situación mencionada en el párrafo anterior se encontraría la madre de la víctima, con respecto a la cual el Tribunal debe presumir cuáles fueron las repercusiones que tuvieron las graves violaciones cometidas en perjuicio de Pablo Corado Barrientos. Dicha presunción no ha sido desvirtuada por el Estado, por lo cual corresponde fijar una indemnización compensatoria por concepto de daño moral para la madre, la cual estima esta Corte como equitativa en la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). Al ser imposible otorgar a la propia víctima dicho resarcimiento, la mencionada cantidad debe ser entregada a su madre -Juana Barrientos Valenzuela-. 159. Con respecto a los hermanos de la víctima, la Corte observa que éstos no intervinieron, según constancias del proceso de fondo ante este Tribunal, en la búsqueda y en la obtención del cadáver de la víctima y su posterior entierro. Sin embargo con criterio de equidad, la Corte fija una reparación por daño moral de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para los hermanos Corado Barrientos (supra 110). 160. Por lo expuesto, este Tribunal estima, en equidad, fijar la cantidad total de US$22.000,00 (veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral ocasionado a la víctima y a sus familiares. Dicha cantidad deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados a la madre, Juana Barrientos Valenzuela, y la cantidad de US$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los hermanos, Francisca y Tino Corado Barrientos. * * * MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ Daño Material Alegatos de los familiares 161. Bajo el concepto genérico de daño material, los familiares incluyeron dos rubros en su escrito de 1º de septiembre de 1998: a) pérdida de los ingresos de Manuel de Jesús González López durante 41,57 años (de los 29 a los 70,57 años de edad) como mecánico automotriz, con un ingreso mensual de aproximadamente Q598,82 (quinientos noventa y ocho quetzales con ochenta y dos centavos) sumado a dos gratificaciones anuales equivalentes a dos meses de sueldo, lo que llevaría a un salario anual al momento de los hechos de Q8.400,00 (ocho mil cuatrocientos quetzales) “o su equivalente de US$5.500,00” (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) en 1998. Al respecto señalaron que la cifra solicitada era muy conservadora porque acababa de recibir un aumento de salario en su trabajo y estaba estudiando relaciones humanas lo que mejoraría aún más sus ingresos; y b) gastos en que incurrieron los familiares, entre los que figuran las erogaciones por transporte realizadas por la esposa de la víctima para trasladarse de Guatemala a Los Angeles, Estados Unidos de América, que suman US$1.620,00 (mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de

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