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en el caso de William Otilio González Rivera, quien al haber sido sometido a
agresiones y vejámenes (detención ilegal, torturas y muerte), es natural que haya
experimentado un profundo sufrimiento moral, el cual se extiende a los miembros
más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto
afectivo estrecho con la víctima. La Corte considera que no requiere prueba para
llegar a la mencionada conclusión.
143. En la situación mencionada en el párrafo anterior se encuentran los padres y
el presunto hijo de la víctima, con respecto a los cuales el Tribunal debe presumir las
repercusiones que tuvieron las graves violaciones cometidas en perjuicio de González
Rivera.
Dicha presunción no ha sido desvirtuada por el Estado, por lo cual
corresponde fijar a los familiares mencionados una indemnización compensatoria por
concepto de daño moral. Sin embargo, la identidad del hijo de William Otilio
González Rivera no ha sido probada en el proceso, por lo cual se deberá acreditar su
existencia, ante el Estado a fines de poder hacer efectivas las reparaciones que se
ordenen (supra 134 y 135).
144. En cuanto a los hermanos de la víctima debe considerarse que, como
miembros de la familia, no podían ser indiferentes al sufrimiento de William Otilio
González Rivera, pese a la objeción planteada por el Estado (supra 110). Por ello,
con criterio de equidad, la Corte fija una compensación por daño moral de
US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a los hermanos
González Rivera.
145. Por lo expuesto, la Corte estima equitativo la cantidad total de US$25.000,00
(veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de
reparación por el daño moral sufrido por la víctima y sus familiares. Dicha cantidad
debe ser distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América) en partes iguales entre los padres y el presunto hijo de
William Otilio González Rivera, tomando en cuenta las consideraciones hechas en los
párrafos 133 a 135; es decir, en caso de que en el lapso de un año no se pudiera
determinar la existencia e identificación de dicho hijo, la cantidad correspondiente a
éste acrecentará proporcionalmente la indemnización de los padres de la víctima. Y
la cantidad de US$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada
uno de los hermanos -Santos Hugo, José Alfredo, Julio Moisés, Anatanahel y Leydi
Rosibel, todos González Rivera-.
*
*
*
PABLO CORADO BARRIENTOS
Alegatos de los familiares
Daño Material
146. En cuanto al “daño material”, los familiares de Pablo Corado Barrientos se
adhirieron a las argumentaciones de la Comisión y a su vez incluyeron dos rubros en
su comunicación de 11 de junio de 1999:
a)
pérdida de los ingresos de la víctima como vendedor de verdura en la
ciudad de Guatemala. Al carecer de prueba sobre los ingresos de la víctima,
manifestaron que se adherían al cálculo del monto hecho por la Comisión; y
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