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realizadas como resultado y, particularmente, los motivos de la emisión de la
resolución defensorial 012 del año de 1997, la cual se encuentra agregada al
acervo probatorio (supra 55), y las razones que le motivaron a presentar un
escrito de amicus curiae ante este Tribunal. El perito también describió
algunas resoluciones judiciales en procesos de hábeas corpus y, en especial,
hizo referencia a la sentencia emitida el 19 de junio de 1998 por el Tribunal
Constitucional en la acción de hábeas corpus promovida por el señor Carlos
Alfredo Villalba Zapata (supra 56) y a la similitud de los hechos que la
motivaron con los del presente caso.
El señor Abad Yupanqui manifestó que el hábeas corpus procede contra los
actos de cualquier autoridad, incluyendo a la autoridad jurisdiccional común o
militar; que, de conformidad con el artículo 173 de la Constitución Política
peruana, los militares en situación de retiro son considerados como civiles y,
por ende, no pueden ser sometidos a la jurisdicción militar; que en el caso del
señor Cesti Hurtado no existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional
porque el acceso a esta instancia está reservado para cuando el recurso de
hábeas corpus es declarado sin lugar y, por lo tanto, la resolución favorable
de segunda instancia agotó el procedimiento; y que, de acuerdo con el
artículo 15 de la Ley 23.506, el pronunciamiento a favor del señor Cesti
Hurtado en el recurso de hábeas corpus tiene carácter de cosa juzgada.
Asimismo, el perito manifestó que, enfrentado con la afectación de libertad
individual por parte de autoridad supuestamente incompetente, el ciudadano
tiene la posibilidad de elegir entre la contienda de competencia y la
interposición de un recurso de hábeas corpus y que, para interponer este
último, no existe necesidad alguna de agotar previamente la contienda de
competencia.
En el curso del interrogatorio hecho por el Estado, el perito manifestó que
ninguna autoridad tiene la potestad de no ejecutar una sentencia de hábeas
corpus; que, una vez emitida esta última, no procedía recomendar la
interposición de una contienda de competencia; que el hábeas corpus procede
cuando no se respetan los cánones previstos por la Constitución, lo cual
incluye las violaciones al debido proceso; y que en el proceso seguido en el
fuero militar contra el señor Cesti Hurtado se afectó el debido proceso al
someterle a un tribunal incompetente. Asimismo, el perito aseveró que la
Defensoría había recomendado que se cumpliese la sentencia de hábeas
corpus dictada en favor del señor Cesti Hurtado “sin perjuicio de que las
investigaciones contin[uaran] ante el órgano jurisdiccional competente”; y
que, con la salvedad de los casos en que se impone la pena de muerte, la
Constitución peruana impide la revisión de una sentencia emitida por
tribunales militares por parte de la Corte Suprema.
Por último, el perito manifestó que el incumplimiento de una sentencia de
hábeas corpus constituye delito de resistencia y desobediencia a la autoridad,
el cual está regulado por el artículo 368 del Código Penal.
b.
Informe del perito Valentín Paniagua Corazao, profesor de
Derecho Constitucional en las Universidades Católica, Femenina del
Sagrado Corazón y de la Universidad de Lima; ex Presidente de la
Cámara de Diputados, ex Ministro de Justicia y ex Ministro de
Educación del Perú