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era amenazado por la orden de detención y el impedimento de salida del país
dictados en su contra por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Asimismo, el señor
Cesti Hurtado manifestó que “una persona civil..., no tiene por qué estar
comprendida ni limitada en sus derechos por órdenes de un juez militar”.
68.
El 31 de enero de 1997 el Juzgado Penal de Turno Permanente del Distrito
Judicial de Lima admitió a trámite la acción de hábeas corpus incoada por la presunta
víctima, citó al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar y ordenó la
práctica de una investigación sumaria. El 3 de febrero de 1997 la Juez Trigésima
Penal de Lima se avocó el conocimiento de la causa, y el mismo día personal de su
Juzgado tomó declaración al Secretario General del Consejo Supremo de Justicia
Militar, en ausencia del Vocal Instructor de ese mismo colegiado.
69.
En dicha declaración, el mencionado oficial manifestó que la presunta víctima
por tener grado militar está dentro de la competencia del Órgano Jurisdiccional
del Fuero Privativo Militar puesto que los grados militares de acuerdo con el
artículo ciento setenticuatro de la Constitución Política son de por vida y sólo
pueden ser retirados a sus titulares por sentencia judicial[;] en consecuencia el
referido oficial en situación de retiro no puede alegar amenaza o violación de
su libertad individual.
Además, expresó que si el inculpado consideraba que el fuero militar no era
competente para juzgarle, tenía el derecho de plantear una contienda de
competencia que sería dirimida por la Corte Suprema.
70.
El 4 de febrero de 1997 la Trigésima Juez Penal de Lima declaró improcedente
la acción de garantías interpuesta por el señor Cesti Hurtado, por considerar que su
invocación no era posible dentro de un procedimiento regular y que los argumentos
con respecto a la incompetencia del fuero militar debían dirimirse “en otro medio de
defensa relacionado con la competencia”. Dicha resolución fue recurrida el 5 de
febrero de 1997 por el señor Cesti Hurtado, quien realizó la siguiente manifestación:
no hablo de irregularidades dentro del proceso SINO DE UN PROCESO
IRREGULAR consistente en someterme a la justicia castrense siendo un
RETIRADO, cuando el artículo 173 de la Constitución preceptúa que los
militares son enjuiciados por ese fuero por delitos de función. Y yo, como
retirado, no tengo función alguna (art. 53 del decreto legislativo 752) y sólo
son sometibles a la justicia castrense quienes están en la actividad o en la
disponibilidad (el referido decreto legislativo 752 o Ley de situación militar).
Por lo tanto no es con apelaciones ni con declinatorias de jurisdicción que se
puede remediar el peligro inminente de mi detención por fuero incompetente.
71.
El 12 de febrero de 1997 la Sala Especializada de Derecho Público, mediante
resolución No. 97, revocó la resolución recurrida y declaró fundada la acción de
hábeas corpus interpuesta por el señor Cesti Hurtado. La Sala Especializada de
Derecho Público basó su resolución, entre otros, en los siguientes razonamientos:
[...] conforme lo establece el artículo ciento setentitrés de la Constitución
Política del Perú, en caso de Delito de Función, los miembros de las Fuerzas
Armadas están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar,
excluyéndose de estos alcances a los ciudadanos civiles, salvo en los casos de
Terrorismo y Traición a la Patria, que no es del presente caso tratar; que, en
tal sentido, la norma constitucional, en esencia contiene dos presupuestos