27 copulativos e interrelacionados de manera indesligable que son los que van a determinar el sometimiento al fuero privativo, cuales son: a) sujeto activo militar y b) hecho militar; SÉTIMO: Que, para los efectos de la concurrencia de ambos presupuestos, debe tenerse presente que la norma constitucional hace especial referencia, a la condición de la función que desempeña el sujeto activo y que como consecuencia de ésta, se produzca un delito tipificado en el Código de Justicia Militar, lo que quiere decir, que necesariamente dicho sujeto debe estar desarrollando funciones dentro de los supuestos contenidos en el artículo trescientos veintiuno del Código de Justicia Militar; [...] NOVENO: Que, en consecuencia, de lo expuesto se llega a determinar que para someter a una persona al fuero militar, resulta necesaria la concurrencia del hecho vinculante, es decir, el hecho militar atribuido ó que implique además faltamiento a la majestad de las Fuerzas Armadas, en relación directa con el sujeto activo investigado; DÉCIMO: Que, en el presente caso, está demostrada la condición de Oficial en el grado de Capitán del Ejército Peruano en situación de retiro por parte del favorecido Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, siendo que su participación en los hechos materia de la acción instaurada en el fuero militar, de acuerdo al estudio analítico-comparativo de los elementos apreciados, son de tipo sustantivo común; en consecuencia, dada tal condición personal y al tipo sustantivo determinado, se colige que en todo caso dicho ciudadano no puede ser sometido con mandato de detención a un proceso privativo dentro del fuero militar; estando a que no reúne los requisitos constitucionales establecidos por el artículo ciento setentitrés de la Carta Magna para ser considerado como sujeto activo militar al no haber estado desempeñando labores ó funciones como militar en cuanto a los hechos que se le atribuyen, no es de aplicación al presente caso, el Principio de la Extensión del fuero militar; DÉCIMO PRIMERO: Que, siendo ello así, y resultando ajeno al proceso instaurado en el fuero militar, la orden de Detención dictada en su contra a que se refiere el Tercer considerando, implica por lo tanto, una amenaza inminente al Derecho Constitucional de Libertad del favorecido, debiendo este Colegiado con competencia constitucional restablecer tal derecho vulnerado; todo ello atendiendo a que la libertad de la persona, es la suprema expresión de la esencia misma del ser humano, hacia la cual se dirigen todos los conceptos fundamentales para el logro de la paz social y el imperio del estado de derecho, conforme lo dispone la Declaración Universal de los Derechos Humanos; DÉCIMO SEGUNDO: Que, estando a lo expuesto, la Institución del Hábeas Corpus, al estar vinculada con la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra actos coercitivos practicados por cualquier persona ó entidad de cualquier rango ó jerarquía ó competencia y que atentan contra el derecho de libertad, resulta la vía idónea dada su condición jurídica de garantía constitucional y trámite inmediato, y por lo tanto aplicable con carácter positivo al presente caso tratado [...] Como consecuencia de los argumentos transcritos, la Sala Especializada de Derecho Público ordenó que se levante de inmediato la Orden de Detención, el impedimento de salida del territorio de la República, así como la suspensión de la tramitación del proceso contra el ciudadano Gustavo Adolfo Cesti Hurtado. Esta resolución fue notificada al Procurador Público del Ejército peruano y al Procurador Público del Ministerio del Interior del Perú el 18 de febrero de 1997. 72. El 26 de febrero de 1997 el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró inaplicable la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, a la cual comunicó esta decisión el 3 de marzo del mismo año.

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