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copulativos e interrelacionados de manera indesligable que son los que van a
determinar el sometimiento al fuero privativo, cuales son: a) sujeto activo
militar y b) hecho militar; SÉTIMO: Que, para los efectos de la concurrencia
de ambos presupuestos, debe tenerse presente que la norma constitucional
hace especial referencia, a la condición de la función que desempeña el sujeto
activo y que como consecuencia de ésta, se produzca un delito tipificado en el
Código de Justicia Militar, lo que quiere decir, que necesariamente dicho sujeto
debe estar desarrollando funciones dentro de los supuestos contenidos en el
artículo trescientos veintiuno del Código de Justicia Militar; [...] NOVENO: Que,
en consecuencia, de lo expuesto se llega a determinar que para someter a una
persona al fuero militar, resulta necesaria la concurrencia del hecho
vinculante, es decir, el hecho militar atribuido ó que implique además
faltamiento a la majestad de las Fuerzas Armadas, en relación directa con el
sujeto activo investigado; DÉCIMO: Que, en el presente caso, está demostrada
la condición de Oficial en el grado de Capitán del Ejército Peruano en situación
de retiro por parte del favorecido Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, siendo que su
participación en los hechos materia de la acción instaurada en el fuero militar,
de acuerdo al estudio analítico-comparativo de los elementos apreciados, son
de tipo sustantivo común; en consecuencia, dada tal condición personal y al
tipo sustantivo determinado, se colige que en todo caso dicho ciudadano no
puede ser sometido con mandato de detención a un proceso privativo dentro
del fuero militar; estando a que no reúne los requisitos constitucionales
establecidos por el artículo ciento setentitrés de la Carta Magna para ser
considerado como sujeto activo militar al no haber estado desempeñando
labores ó funciones como militar en cuanto a los hechos que se le atribuyen,
no es de aplicación al presente caso, el Principio de la Extensión del fuero
militar; DÉCIMO PRIMERO: Que, siendo ello así, y resultando ajeno al proceso
instaurado en el fuero militar, la orden de Detención dictada en su contra a
que se refiere el Tercer considerando, implica por lo tanto, una amenaza
inminente al Derecho Constitucional de Libertad del favorecido, debiendo este
Colegiado con competencia constitucional restablecer tal derecho vulnerado;
todo ello atendiendo a que la libertad de la persona, es la suprema expresión
de la esencia misma del ser humano, hacia la cual se dirigen todos los
conceptos fundamentales para el logro de la paz social y el imperio del estado
de derecho, conforme lo dispone la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; DÉCIMO SEGUNDO: Que, estando a lo expuesto, la Institución del
Hábeas Corpus, al estar vinculada con la protección de la libertad individual de
la persona humana, a fin de protegerla contra actos coercitivos practicados por
cualquier persona ó entidad de cualquier rango ó jerarquía ó competencia y
que atentan contra el derecho de libertad, resulta la vía idónea dada su
condición jurídica de garantía constitucional y trámite inmediato, y por lo tanto
aplicable con carácter positivo al presente caso tratado [...]
Como consecuencia de los argumentos transcritos, la Sala Especializada de Derecho
Público ordenó que
se levante de inmediato la Orden de Detención, el impedimento de salida del
territorio de la República, así como la suspensión de la tramitación del proceso
contra el ciudadano Gustavo Adolfo Cesti Hurtado.
Esta resolución fue notificada al Procurador Público del Ejército peruano y al
Procurador Público del Ministerio del Interior del Perú el 18 de febrero de 1997.
72.
El 26 de febrero de 1997 el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia
Militar declaró inaplicable la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, a
la cual comunicó esta decisión el 3 de marzo del mismo año.