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activo, y fue cometido cuando aquél desempeñaba funciones en el COLOGE y cuando
estaba subordinado al Oficial General que comanda dicha dependencia, contando
incluso con una oficina y acceso autorizado. Por estas razones, el Perú estima que el
órgano que dictó el mandato de detención contra el señor Cesti Hurtado sí era
competente para hacerlo y su competencia no fue enervada ni impugnada, por lo
cual se habría prorrogado.
147. Asimismo, el Estado afirmó que en el proceso seguido contra el señor Cesti
Hurtado se respetaron la Constitución Política, la Ley Orgánica de Justicia Militar y los
principios procesales, los cuales ofrecen todas las garantías “tanto al procesado como
al condenado”. Reiteró que si el señor Cesti Hurtado consideraba que era juzgado
por un fuero incompetente, debía haber promovido una excepción de competencia o
una declinatoria de jurisdicción o una acción de amparo que cautele dicho derecho
constitucional”.
148. En sus alegatos finales, la Comisión señaló que cuando un oficial pasa a
situación de retiro, el mismo ejercerá sus derechos y obligaciones políticas de
acuerdo con la Constitución, sin ninguna limitación. Uno de los derechos civiles de
las personas, es el de ser juzgado por un juez competente, imparcial,
predeterminado por la ley, y no ser desviado de la jurisdicción que le corresponde,
derechos que “se violan cuando se pretende que funcionarios militares juzguen a los
militares retirados”. Además, la jurisdicción militar es una justicia de excepción,
siendo la jurisdicción común la regla general, lo cual implica que la justicia militar
debe ser susceptible de interpretación restrictiva y, en caso de duda, debe optarse a
favor del fuero común u ordinario.
149. En sus alegatos finales, el Estado indicó que el señor Cesti Hurtado fue
juzgado por un juez natural, respecto del cual no existía ninguna causal de
impedimento de las taxativamente señaladas en el Código de Justicia Militar; que los
hechos denunciados estaban tipificados en la ley como delitos; que se le tomó
declaración instructiva en presencia de los abogados defensores, y que tuvo amplias
garantías y pluralidad de instancias, lo que demuestra que en todo el proceso se
respetó el debido proceso.
150.
El artículo 8 de la Convención establece que
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a.
b.
c.
derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal;
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
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