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171. La Comisión sostuvo que el Estado violó el derecho al honor en perjuicio de la
víctima, al presentarle como reo y tener su culpabilidad como un hecho cierto, aun
cuando su condena no fue emitida en el marco de un proceso regular y debido. La
Comisión afirmó, además, que en el caso del señor Cesti Hurtado la buena
reputación y el honor son particularmente esenciales, pues éste desarrolla su
actividad en el campo de los seguros y los negocios. Asimismo, la Comisión solicitó
que la Corte decretase, en relación con esta presunta violación, una serie de medidas
tendientes a su desagravio (infra 190.c).
172. El Estado rechazó los alegatos de la Comisión. Al respecto, manifestó que
“jamás agravia a las personas” y que promovió el proceso penal contra el señor Cesti
Hurtado en ejercicio de sus deberes. Anotó que dicho proceso ha sido de carácter
reservado y, por último, afirmó que en el Perú la honra y el honor de las personas
están jurídicamente protegidos y que cualquier persona que considere que éstos han
sido agraviados debe invocar dicha tutela.
173. Al referirse a este punto, el Perú aseveró también que, al presentar la
demanda, la Comisión implícitamente le convierte en una “nación sin ley” y formuló
algunas consideraciones sobre la credibilidad de que goza en el ámbito financiero
mundial. Según el Estado, “[r]esulta paradójico que la Comunidad Internacional
confíe en el orden jurídico del Perú, que protege los derechos humanos, cuando la
[Comisión] le imputa hechos que, en todo caso, tienen sesgo ideológico”.
174. En sus alegatos finales, la Comisión reiteró que el procedimiento en el que se
juzgó al señor Cesti Hurtado no fue un proceso regular.
175. En sus alegatos finales, el Estado argumentó que había presunciones
fundadas de la responsabilidad del señor Cesti Hurtado, sin embargo, siempre se
garantizó su derecho a la presunción de inocencia.
176.
El artículo 11 de la Convención dispone que
1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.
2.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.
177. La Corte considera que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una
afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al
objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente,
molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento con los demás, o
prácticamente inevitable que así sea de sostenerse otra cosa, quedaría excluida de
plano la solución de los litigios por la vía contenciosa. Por otra parte, la sanción
aplicada al cabo de este proceso tampoco se dirige a menoscabar esos valores de la
persona, en otros términos, no entraña o pretende el descrédito del reo, como
ocurrió en el caso de una pena infamante, que suspende precisamente a esa
intención. Por ello, la Corte considera que, en el presente caso, no se comprobó que
hubo una violación, per se, del artículo 11 por parte del Estado peruano.
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