47 178. Por otra parte, la Corte estima que los efectos en el honor y la buena reputación del señor Cesti Hurtado que pudieran resultar, eventualmente, de su detención, procesamiento y condena por el fuero militar, derivarían de la violación, ya declarada en esta sentencia por la Corte, de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención. Dichos efectos podrían ser materia de consideración en la etapa de reparaciones. XV SOBRE EL ARTÍCULO 21 179. La Comisión sostuvo que el Estado violó el derecho a la propiedad en perjuicio de la víctima, pues el embargo trabado sobre sus bienes no fue consecuencia de un proceso debido ni fue ordenado por un juez competente e imparcial. Asimismo, la Comisión manifestó que, al mantener a la víctima recluida en prisión, el Perú ha violado su “derecho al trabajo”, produciéndole daño emergente. 180. Al respecto, el Perú argumentó que el derecho de propiedad del señor Cesti Hurtado “nunca ha sido violentado” y que el alegato de la Comisión no se encuentra “corroborado” por los hechos del caso. Además, realizó algunas consideraciones sobre el hecho de que el pago al que se condenó a la víctima tampoco constituye una violación al derecho a la propiedad 181. Asimismo, el Estado argumentó que no ha inmovilizado indebidamente, confiscado o expropiado el patrimonio del señor Cesti Hurtado, no ha dispuesto que ésta deje de percibir sus remuneraciones y que “lo único que se ha realizado es la efectivación de medidas cautelares tendientes a asegurar el cumplimiento de un mandato resarcitorio o de una reparación que pudiera fijar, tal y conforme aconteció en el... proceso penal”. 182. El artículo 21 de la Convención dispone que 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. 183. La Corte estima que, en el marco del artículo 21 de la Convención Americana, no se comprobó que hubo una violación, per se, del derecho del señor Cesti Hurtado sobre su propiedad. Los efectos que su detención, procesamiento y condena hubieran podido producir en su patrimonio o en su capacidad de trabajo derivarían de la violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención, por lo que la Corte reserva su pronunciamiento sobre dichos efectos para la etapa de reparaciones, en su caso. XVI SOBRE EL ARTÍCULO 51.2

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