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cumplimiento a las recomendaciones, se emiten únicamente cuando el caso no ha
sido sometido a consideración del Tribunal. Por esta razón, la Corte ha manifestado
anteriormente que, en los casos que se someten ante ella, no puede alegarse la
supuesta violación del artículo 51.2 de la Convención. En el presente caso, que ha
sido introducido a la Corte en razón de la demanda presentada por la Comisión, no
fueron realizados los actos que prevé el artículo 51.2, por lo que es innecesario que
la Corte considere la presunta violación de este artículo por parte del Estado.
XVII
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
190.
63.1
En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte
a.
que declare que el Estado peruano debe ejecutar la resolución de
hábeas corpus emitida por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima
el 12 de febrero de 1997 y, en consecuencia, debe poner en libertad
inmediata e incondicional al señor Cesti Hurtado (supra 4);
b.
que anule todo el proceso seguido por los tribunales militares del Perú
en contra de la víctima, así como todos los efectos de la sentencia que se
pronunció en ese proceso indebido (supra 4);
c.
que ordene la publicación, a costa del Estado, de avisos en los que se
“deje en claro que la víctima no puede ser considerada culpable de la
comisión de ningún delito dada la irregularidad del proceso al que fue
sometida” (supra 5 y 171). De conformidad con la petición de la Comisión, la
publicación de estos avisos deberá seguir las siguientes reglas:
ien los medios de comunicación escrita en los que se ha dado
cuenta de la presunta culpabilidad de la víctima, se habría de publicar
el aviso con la extensión de una página entera y
iien los noticieros de radio y televisión del país, habría de
publicarse comunicados de una duración de no menos de tres minutos,
en los que se dé cuenta que la víctima no puede ser considerada como
delincuente y que es inocente al tenor de la presunción de inocencia;
d.
que el Perú indemnice económicamente a la víctima por el daño al
honor y a la buena reputación que se le ha inferido al tratársele como
delincuente, perjudicando el normal curso de su vida y de su dimensión
laboral y económica y que se condene al Estado al pago de las costas de este
proceso (supra 5 y 171);
e.
que se levante todo gravamen impuesto a la propiedad de la víctima
como consecuencia del proceso irregular seguido en su contra y que se le
pague una indemnización por la inmovilización del dinero y demás
propiedades y por la pérdida patrimonial sufrida al impedírsele el ejercicio del
“derecho al trabajo” (supra 5 y 179), y
f.
que el Estado sancione a los responsables
detrimento de la víctima (supra 4.b).
de las violaciones en
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