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194. Con respecto a la segunda pretensión de la Comisión, la Corte considera que
el proceso seguido ante el fuero militar en contra del señor Cesti Hurtado se llevó a
cabo en forma irregular. La Corte ya declaró, en esta misma sentencia, que el juicio
al cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a ser
oído por un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención
(supra 151). Con base en lo dicho, la Corte considera que el juicio seguido contra el
señor Cesti Hurtado en el fuero militar es incompatible con la Convención, por lo que
estima procedente ordenar al Estado anular tal proceso, así como todos los efectos
que de él se derivan.
195. Con respecto a la tercera pretensión de la Comisión, la Corte considera que la
posible publicación, a costa del Estado, de avisos en los que se “deje en claro que la
víctima no puede ser considerada culpable de la comisión de ningún delito dada la
irregularidad del proceso al que fue sometida”, representa una medida de reparación
por ser considerada en la etapa correspondiente.
196. En lo que respecta a la cuarta pretensión de la Comisión, la Corte considera
que es procedente la reparación de las consecuencias de la violación de los derechos
específicos en este caso, la cual debe comprender una justa indemnización y el
resarcimiento de los gastos en que incurrió la víctima con motivo de las gestiones
relacionadas con este proceso.
197. Con respecto a la quinta pretensión de la Comisión, la Corte considera que las
consecuencias patrimoniales de la detención, procesamiento y condena del señor
Cesti Hurtado, en particular los gravámenes sufridos sobre sus bienes, son materia
por considerar en la etapa de reparaciones.
198. Para la determinación de las reparaciones, la Corte necesitará información y
elementos probatorios adicionales a aquellos de que dispone, por lo que ordena abrir
la etapa procesal correspondiente, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que
oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.
XVIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
199.
Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE
por unanimidad
1. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti
Hurtado, los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en los términos señalados en los párrafos 123 a 133 de la presente
sentencia, y ordenar que dé cumplimiento a la resolución dictada por la Sala
Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997, sobre el recurso
de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti Hurtado.
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