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un cargo electivo. La Convención reconoce que otras formas de organización para fines
electorales pueden ser apropiadas e incluso necesarias, con miras a la realización de
fines comunes, para favorecer o asegurar la participación de grupos específicos (párr.
215).
(3) De acuerdo a la legislación interna, el Estado está obligado a respetar las formas
de organización de las comunidades de la Costa Atlántica. El Estado no ha demostrado
la existencia de un interés público imperativo que pudiera justificar el requisito de que
YATAMA deba constituirse en partido político para que sus miembros puedan participar
como candidatos en las elecciones o de que éstos deban participar a través de partidos
políticos (párr. 218).
(4) Con base en las anteriores consideraciones (énfasis añadido), la restricción
impuesta constituye una limitación indebida al ejercicio de un derecho político
“tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, a las que no son
necesariamente asimilables todas las hipótesis de agrupaciones para fines políticos que
pudieran presentarse en otras sociedades nacionales o sectores de una misma
sociedad nacional” (párr. 219). “[C]ualquier requisito para la participación política
diseñado para partidos políticos, que no podrá ser cumplido por agrupaciones con
diferente organización, es también contrario a los artículos 23 y 24 de la Convención
Americana” (párr. 220).
En mi entendimiento, la ratio expuesta en el punto (4) supra es una interpretación
innecesariamente indirecta y potencialmente desorientadora de la naturaleza del
derecho consagrado en el artículo 23.1.b, cuyos lenguaje y propósito no podrían ser
más claros. Un “ciudadano” -quien debe ser obviamente una “persona” y no un grupo,
en los términos del artículo 1.2– tiene un derecho absoluto “de votar y ser elegido”
en elecciones democráticas, tal como lo establece el referido artículo. De ese modo,
cualquier requisito de que un “ciudadano” deba ser miembro de un partido político o de
cualquier otra forma de organización política para ejercer aquel derecho viola
claramente tanto el espíritu como la letra de la norma en cuestión.
Es completamente irrelevante si ese requisito puede o no ser “cumplido por
agrupaciones con diferente organización”, como por ejemplo, en el presente caso,
YATAMA. Es el derecho individual del “ciudadano” individual el que se encuentra
proclamado y debe ser protegido por la Corte. Me preocupa que al incluir cuestiones de
cultura, costumbre y formas tradicionales de organización en su decisión sobre este
tema, la Corte está corriendo el riesgo de disminuir la protección que debe estar
disponible a todo “ciudadano” bajo la jurisdicción de cada Estado, independientemente
de la cultura, las costumbres o formas tradicionales de asociación del ciudadano.
Por lo tanto, en mi opinión, al haber impuesto el requisito en discusión -sin más–, el
Estado violó el derecho de los miembros de YATAMA de votar y ser elegidos.
Mi opinión se encuentra respaldada por una lectura cuidadosa de las secciones
relevantes de los trabajos preparatorios de la Convención. Surge de éstos que la
conferencia que redactó y aprobó la Convención rechazó específicamente una
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