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a)
los poderes presentados por los representantes no deben cumplir los
requisitos previstos en la legislación interna. Su validez radica en que deben
identificar de manera unívoca al otorgante, reflejar una manifestación de
voluntad libre de vicios, individualizar con claridad al apoderado y señalar con
precisión el objeto de la representación. En los poderes otorgados en este
caso consta claramente la identificación de los otorgantes y se individualiza
con claridad a los apoderados;
b)
“lo expuesto en la audiencia pública por el Agente del Ilustre Estado de
Nicaragua […] indica sin lugar a dudas que su representado ha retirado los
argumentos correspondientes a la falta de formalidades de los poderes
presentados”;
c)
los poderes de representación no deben presentarse necesariamente
en un solo momento. Los representantes pueden presentar los poderes “en
cualquier momento posterior a la notificación de la demanda de la Comisión.
[…] Mientras esto sucede, la Comisión Interamericana, de conformidad con el
Art. 33.3 del Reglamento de la Corte, ‘será la representante procesal’ de
todas aquellas [presuntas] víctimas que no señalen representante”;
d)
el artículo 44 de la Convención “otorga amplia flexibilidad para
presentar peticiones ante la Comisión”;
e)
existen circunstancias especiales que justifican que los representantes
no hayan presentado todos los poderes de representación;
f)
hubo dificultades para identificar a los candidatos elegidos por las
comunidades indígenas de la Costa Atlántica, debido a su cultura oral, que
explica la ausencia de registros escritos, y a la “actitud obstructiva del Estado
nicaragüense”. En su contestación a la demanda, el Estado no presentó las
listas oficiales de candidatos “y, por ende, los representantes de las
[presuntas] víctimas no p[u]d[ieron] individualizarlas y obtener de cada una
de ellas los respectivos poderes”;
g)
se han presentado dificultades para obtener los poderes de los
candidatos presentados por YATAMA, debido igualmente a la preeminencia de
la cultura oral, a los problemas de acceso y transporte en las Regiones
Autónomas del Atlántico y su alto costo para las poblaciones indígenas, al
elevado número de presuntas víctimas y a la diferencia cultural y ubicación de
las mismas; y
h)
al referirse a “los representantes debidamente acreditados”, los
artículos 23, 33, 35 y 36 del Reglamento de la Corte tienen por objeto
garantizar que las presuntas víctimas o sus familiares, “una vez que tienen
pleno derecho a presentar sus argumentos, solicitudes y pruebas, no queden
en estado de indefensión en el procedimiento ante la Corte”.
Consideraciones de la Corte
77.
Los alegatos del Estado respecto de la excepción de “Ilegitimidad en la
Representación” se centran en dos asuntos principales: a) que no se presentaron
poderes de representación de todas las presuntas víctimas; y b) que los poderes