19 1. Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso. 2. De existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, deberán designar un interviniente común que será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas. 3. En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo conducente. 82. El acceso del individuo al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos no puede ser restringido con base en la exigencia de contar con representante legal. La denuncia puede ser presentada por una persona distinta a la presunta víctima. La Corte ha señalado que “las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos”4. 83. El artículo 33 del Reglamento vigente cuando se presentó la demanda indicaba que “en caso de ser posible” la Comisión debía consignar el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados. Se entiende que la omisión de estos datos no implicaba el rechazo de la demanda. El artículo 35 del Reglamento establecía y establece que la demanda será notificada, inter alia, a “la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados si fuere el caso”. Se contempla, pues, la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus familiares no hubieren designado representantes. 84. El alcance de lo dispuesto en los citados artículos de la Convención Americana y del Reglamento debe ser interpretado por la Corte conforme al objeto y fin de dicho tratado, que es la protección de los derechos humanos5, y de acuerdo al principio del efecto útil de las normas6. 85. El citado artículo 23 del Reglamento, que regula la participación de las presuntas víctimas en el proceso ante la Corte, a partir de la admisión de la demanda, contiene una de las modificaciones reglamentarias más importantes que introdujo el Reglamento aprobado el 24 de noviembre de 2000, que entró en vigor el 1 de junio de 2001. Esta norma reconoce a las presuntas víctimas y sus familiares el derecho de participar en forma autónoma en todas las etapas del proceso. Los anteriores reglamentos de la Corte no les otorgaban una legitimación tan amplia. La Corte no podría interpretar el referido artículo 23 del Reglamento en el sentido de restringir los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares y cesar en el Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 77. 4 5 Cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 178; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 173; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 100. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 69; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 5, párrs. 66, 67 y 100; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 74. 6

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