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conocimiento del caso cuando aquéllos no cuenten con un representante debidamente
acreditado.
86.
Si no se admitiera una demanda porque se carece de representación, se
incurriría en una restricción indebida que privaría a la presunta víctima de la
posibilidad de acceder a la justicia.
87.
La modificación que aprobó la Corte el 25 de noviembre de 2003 al artículo 33
de su Reglamento (supra párr. 79), que señala los datos que deberá contener la
demanda, permite reafirmar la anterior conclusión. Ese precepto indica en su inciso
3 que la demanda expresará “el nombre y dirección de los representantes de las
presuntas víctimas y sus familiares” y que:
[…] En caso de que esta información no sea señalada en la demanda, la Comisión será
la representante procesal de aquéllas como garante del interés público bajo la
Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas.
88.
El Tribunal tiene presente que lo dispuesto en el referido inciso 3 del artículo
33 del Reglamento, respecto de la representación procesal que podría ejercer la
Comisión, no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda en este
caso, pero constituyó una práctica constante del Tribunal durante casi diez años.
Esta práctica permite establecer que cuando la demanda no señale los datos de los
representantes, la Corte podrá conocer del caso.
89.
En el caso que nos ocupa, la Corte observa que la Comisión aportó los
testimonios notariales de los poderes de representación de 34 de las 109 personas
señaladas como presuntas víctimas en la demanda, en los cuales se manifiesta la
clara voluntad de ser representados por funcionarios de CENIDH y de CEJIL en el
trámite del caso ante la Corte. Asimismo, señaló la dirección y otros datos de dichos
representantes, y aportó poderes de representación de 25 personas que no se
encontraban en la lista de presuntas víctimas. Ante esta situación, la Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión que aclarara “si las 75
presuntas víctimas que no ha[bía]n otorgado poder también ser[ían] representadas
por CENIDH y CEJIL, caso en el cual deb[ían] remitir los poderes a la brevedad”.
Asimismo, se indicó que “[e]n el caso de que esto no sea así, la Comisión deberá
velar por los intereses de estas personas, para asegurarse de que sean
representadas efectivamente en las diferentes etapas procesales ante la Corte”.
90.
La Comisión presentó una nota el 12 de agosto de 2003, en la que comunicó
a la Corte que “ha[bía] sido informada por los peticionarios originales que por
diversas dificultades no ha[bían] logrado obtener la totalidad de los poderes de las
[presuntas] víctimas señaladas en la demanda de la C[omisión]; sin embargo, [CEJIL
y CENIDH] asumir[ía]n la representación de todas las [presuntas] víctimas en el
presente caso”.
91.
El 22 de agosto de 2003 los referidos representantes presentaron una
comunicación del señor Brooklin Rivera, representante legal de YATAMA, dirigida a la
Corte, en la cual éste indica que “[l]a organización indígena […] YATAMA […] señala
[…] que […] CEJIL y […] CENIDH, son los representantes legales de todos los
candidatos de YATAMA, tanto de la Región Autónoma del Atlántico Norte, como de la
Región Autónoma del Atlántico Sur, que fueron excluidos de las elecciones
municipales el cuatro de noviembre de 2000”, y explica que “[l]os poderes de cada
uno de los candidatos a favor de CEJIL y CENIDH están siendo aún recogidos en cada