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una de las localidades de residencia de los candidatos” y que “[p]or la distancia y el
número de candidatos esta labor ha sido difícil, por lo que presentar[ían] a la H.
Corte los respectivos poderes conforme los [fueran] recogiendo”. En su escrito de
solicitudes y argumentos de 14 de noviembre de 2003, CENIDH y CEJIL indicaron
que en diversas oportunidades habían solicitado al Estado que les facilitara las listas
oficiales de candidatos presentados por YATAMA para las elecciones municipales de
2000, pero que aquél únicamente les entregó la misma lista de candidatos de la
RAAN que fue presentada en el trámite del caso ante la Comisión. En esta
oportunidad los representantes no proporcionaron ningún otro poder o mandato.
Posteriormente, el 17 de febrero de 2005 los representantes remitieron el testimonio
notarial del poder otorgado el 14 de febrero de 2005 por siete presuntas víctimas.
Finalmente, al presentar sus alegatos finales escritos, los representantes aportaron
los testimonios notariales de los poderes otorgados por 79 presuntas víctimas.
92.
De esta forma, durante el transcurso del proceso ante la Corte fueron
aportados los poderes de la mayoría de las presuntas víctimas. El Tribunal considera
que lo óptimo hubiera sido contar con los poderes desde el inicio del proceso ante la
Corte; sin embargo, estima que las razones alegadas por los representantes (supra
párr. 76) demuestran la existencia de problemas que lo impidieron, los cuales fueron
indicados a la Corte y a la Comisión por los representantes desde la primera
oportunidad en que intervinieron de forma autónoma en este proceso.
Esas
dificultades guardan estrecha relación con la pluralidad de presuntas víctimas, su
cultura predominantemente oral, los problemas de acceso y transporte para llegar a
las distintas comunidades en la Costa Atlántica y la falta de documentación oficial en
la cual constaran los nombres de todas las personas presentadas como candidatos
(infra párrs. 135 y 136).
93.
En vista de algunos alegatos del Estado (supra párr. 74), la Corte considera
conveniente aclarar que aunque CENIDH y CEJIL, la Comisión o alguno de los
representantes de YATAMA hubiere expresado en algún escrito que las primeras dos
organizaciones representaban a “todas” las presuntas víctimas, cuando el Tribunal se
ha referido a dichas organizaciones como “los representantes de las presuntas
víctimas” lo ha hecho en el entendido de que lo serían de aquellas presuntas víctimas
que efectivamente les otorgaron poder de representación y que, mientras esto no
ocurriera, la Comisión sería la encargada de velar por los intereses de quienes
carecían de representación. Asimismo, el Tribunal reconoce que, durante todo el
proceso ante la Corte, CENIDH y CEJIL presentaron solicitudes, argumentos y
pruebas a favor de todas las presuntas víctimas, aunque no todas los hubiesen
nombrado como representantes.
b)
“[V]isibles infracciones a la ley del Notariado de Nicaragua en vigor” de los
poderes otorgados a CENIDH y a CEJIL por algunas de las presuntas víctimas
94.
La Corte ha establecido que no es indispensable que los poderes otorgados
por las presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante la Corte
cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado
demandado7. Asimismo, ha señalado que:
Cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párrs. 65 y 66; y Caso Loayza
Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de
noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 97, 98 y 99.
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