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exclusión de los candidatos de YATAMA en la RAAN y en la RAAS de participar en las
elecciones municipales de 2000, y sostuvo que la Ley Electoral que fue aplicada no
garantizaba el derecho a la participación política de las organizaciones indígenas en
las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo a los
valores, usos y costumbres de sus miembros.
La determinación de dicha
responsabilidad corresponde al fondo de la controversia.
101. El aspecto sustancial de la controversia en este caso no es que la Corte
determine si YATAMA cumplió o no la normativa electoral interna (supra párr. 97.b),
sino si Nicaragua ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al
constituirse en Estado Parte en la Convención Americana9. El Derecho Internacional
de los Derechos Humanos tiene por objeto proporcionar al individuo medios de
protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al
Estado10.
102. Corresponde a la Corte determinar si el Estado cumplió el deber de adecuar
su normativa interna a la Convención para hacer efectivos los derechos consagrados
en ésta. Para ello, el Tribunal tomará en consideración los alegatos planteados por
el Estado respecto de esta quinta excepción preliminar, pues se trata de argumentos
que se dirigen a controvertir la existencia de las violaciones alegadas.
103. En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte desestima la quinta
excepción preliminar por no tratarse propiamente de una excepción.
*
*
*
104. Una vez desestimadas las cinco excepciones preliminares interpuestas por el
Estado, la Corte procede a analizar el fondo del caso.
VI
PRUEBA
105. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte formulará, a la luz de lo
establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones
desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
106. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el
derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este
principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que
haya igualdad entre las partes11.
9
Cfr. Caso Cesti Hurtado. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de enero de 1999. Serie C
No. 49, párr. 47.
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120,
párr. 54; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párr. 73; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 5, párr. 181.
10
11
Cfr. Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 31; Caso de las
Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 31; y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de
noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 62.