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107. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal en la primera
oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito las partes deben
señalar qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales
contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán
solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor
resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o
complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente12.
108. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que
los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas
formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de
determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando
particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los
límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las
partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al
considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar
las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida
determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio
es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de
amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos
pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia13.
109. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los
elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y
el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver
que les fue solicitada por el Tribunal y su Presidente, así como la prueba pericial y
testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma
el acervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los
principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.
A)
PRUEBA DOCUMENTAL
110. La Comisión, los representantes y el Estado remitieron declaraciones
testimoniales y dictámenes periciales rendidos ante fedatario público (affidávits), y la
Comisión aportó dos declaraciones juradas escritas, en respuesta a lo dispuesto por
el Presidente en su Resolución de 28 de enero de 2005 (supra párr. 28). Dichas
declaraciones y dictámenes se resumen a continuación.
TESTIMONIOS
a)
Propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes
1.
Centuriano Knight Andrews, representante legal de YATAMA en
la RAAN
12
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 32; Caso Lori Berenson Mejía,
supra nota 11, párr. 63; y Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 22.
13
Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 42; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10,
párr. 33; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 64.