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son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y, como tal, gozan de los
mismos derechos y tienen las mismas obligaciones”; y
b)
en cuanto a la participación de YATAMA en la Región Autónoma del
Atlántico Norte (RAAN), que “no se registr[aría]n los candidatos presentados
en el Atlántico Norte por dicha Organización, en vista de que […] no
llena[ba] el tiempo requerido consignado en la Ley Electoral”.
124.52)
El 17 de agosto de 2000 el Consejo Supremo Electoral notificó la
mencionada Resolución de 15 de agosto de 2000 a los representantes legales de
YATAMA99.
124.53)
El 17 de agosto de 2000 el Presidente del Consejo Electoral Regional
de la RAAN dirigió una comunicación al presidente, al vice-presidente y a un
magistrado del Consejo Supremo Electoral, en la que solicitó “de forma enérgica”
una aclaración respecto de la exclusión de YATAMA de las elecciones municipales, e
indicó que “[u]rg[ía] que se present[ara] un Magistrado a lo inmediato para aclarar
esta situación y evitar[a] daños posteriores[, o que,] en su efecto [se] brindar[a a
YATAMA] un despacho ante los magistrados del C[onsejo Supremo Electoral]”. El
Presidente del Consejo Electoral Regional indicó que “de no tener una respuesta clara
y positiva la organización política regional a lo inmediato: no se responsabiliza[ba]n
de lo[s] acto[s] que pu[dieran] suceder en” la RAAN100.
124.54)
El 18 de agosto de 2000 los representantes legales de YATAMA
presentaron ante el Consejo Supremo Electoral un recurso de revisión en contra de
la Resolución de 15 de agosto de 2000 emitida por dicho Consejo (supra párr.
124.51). En el mencionado recurso los referidos representantes señalaron que en
diversas comunicaciones solicitaron al Consejo Supremo Electoral que “inscribiera a
YATAMA para las elecciones de la Región Autónoma del Atlántico Sur, RAAS bajo su
propia denominación[,] presentándole [su] propia lista de candidatos al delegado
regional del Consejo Supremo Electoral[, …] comunicaciones de las que nunca
recibi[eron] respuesta”. Asimismo, señalaron que, de conformidad con el artículo 81
de la Ley Electoral, no se “p[odía]n postular para cargos de elección popular aquellas
personas que no llen[aba]n las calidades, que tuvieren impedimento o les fuere
prohibido de conformidad a la Constitución Política y las leyes de la materia; sin
embargo[,] ninguno de [sus] candidatos t[enía] impedimento para postularse, razón
por la que los partidos existentes no los impugnaron dentro del término que
establece el [a]rt[ículo] 85 de la ley electoral”. Además, plantearon que “habiendo
publicado [el Consejo Supremo Electoral] la lista de [los] candidatos [de YATAMA] en
la Región Autónoma del Atlántico Norte RAAN, […] e[ra] inconcebible que la
resolución emitida […] concluy[era] que el hecho de no dar lugar a la alianza en la
RAAS, […] afect[ara] a [sus] candidatos de la RAAN”. Los representantes de
99
Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (expediente de
anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.2, folio 599); y recurso de amparo presentado por los
representantes legales de YATAMA ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la
Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.1,
folio 529).
100
Cfr. escrito de 17 de agosto de 2000 dirigido por el Presidente del Consejo Electoral Regional de
la RAAN al presidente, al vice-presidente y a un magistrado del Consejo Supremo Electoral (anexos al
escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y
argumentos, anexo A, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio
338).
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