59
124.57)
El 11 de octubre de 2000 la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de
Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas, resolvió tramitar
el recurso de amparo presentado por YATAMA el 30 de agosto de 2000 (supra párr.
124.55), y acordó “suspender de oficio el acto en lo referente a dejar al Partido
Regional YATAMA sin registrar a sus candidatos y por ende fuera de la contienda
Electoral para autoridades Municipales el día [5] de noviembre de [2000],
QUEDANDO LA SITUACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN YATAMA ANTE EL CONSEJO
SUPREMO ELECTORAL EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA
RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL[, …] YA QUE DE
CONSUMARSE DICHO ACTO HARÍA FÍSICAMENTE IMPOSIBLE RESTITUIR LOS
DERECHOS DE LOS RECURRENTES”105.
124.58)
El 20 de octubre de 2000 el Consejo Supremo Electoral interpuso un
recurso de reposición ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de
la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas, contra la resolución de esa Sala,
de 11 de octubre de 2000 (supra párr. 124.57), con el propósito de que “revo[cara]
dicha resolución […] declarando su nulidad” y dispusiera que el recurso admitido era
improcedente y “no t[e]n[ía] efecto legal alguno”, debido a que la resolución del
Consejo Supremo Electoral era de estricta materia electoral106.
124.59)
El 23 de octubre de 2000 los señores Brooklyn Rivera y Centuriano
Knight, representantes de YATAMA, presentaron un escrito ante la Sala de lo Civil de
Bilwi del Tribunal de Apelaciones de la Región Autónoma del Atlántico Norte, RAAN,
mediante el cual le solicitaron que rechazara por improcedente el recurso de
reposición interpuesto por el Consejo Supremo Electoral (supra párr. 124.58), por
cuanto la ley de amparo vigente establecía que para que quedara sin efecto la
suspensión decretada sólo cabría el ofrecimiento de garantía. Además, señalaron
que se trataba de una “impugnación […] contra una resolución administrativa que
violenta[ba los] derechos constitucionales a la participación política[, …] la que de
llegar a materializarse haría físicamente imposible la restitución de [su]s derechos,
por cuanto no sólo [l]os inhib[iría] de participar en las elecciones sino también […]
traería como consecuencia la pérdida de [su] personalidad jurídica, tal y como lo
establece el inc[iso] 4 del art[ículo] 74 de la Ley Electoral”107.
124.60)
El 24 de octubre de 2000 la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de
Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas, rechazó el
recurso de reposición interpuesto por el Consejo Supremo Electoral (supra párr.
124.58) “por […] notoriamente improcedente”, y dejó “a salvo los derechos que
104
Cfr. calendario electoral del Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda,
tomo II, anexo 9, folio 580).
105
Cfr. resolución de 11 de octubre de 2000 emitida por el Tribunal de Apelaciones de la
Circunscripción Atlántico Norte, Sala de lo Civil y Laboral, en Puerto Cabezas (expediente de anexos a la
demanda, tomo II, anexo 8.2, folio 536).
106
Cfr. recurso de reposición interpuesto por el Consejo Supremo Electoral ante la Sala de lo Civil y
Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de
anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.2, folio 538).
107
Cfr. escrito de 23 de octubre de 2000 presentado por los representantes de YATAMA ante la Sala
de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas
(expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.4, folio 542).
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