59 124.57) El 11 de octubre de 2000 la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas, resolvió tramitar el recurso de amparo presentado por YATAMA el 30 de agosto de 2000 (supra párr. 124.55), y acordó “suspender de oficio el acto en lo referente a dejar al Partido Regional YATAMA sin registrar a sus candidatos y por ende fuera de la contienda Electoral para autoridades Municipales el día [5] de noviembre de [2000], QUEDANDO LA SITUACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN YATAMA ANTE EL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL[, …] YA QUE DE CONSUMARSE DICHO ACTO HARÍA FÍSICAMENTE IMPOSIBLE RESTITUIR LOS DERECHOS DE LOS RECURRENTES”105. 124.58) El 20 de octubre de 2000 el Consejo Supremo Electoral interpuso un recurso de reposición ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas, contra la resolución de esa Sala, de 11 de octubre de 2000 (supra párr. 124.57), con el propósito de que “revo[cara] dicha resolución […] declarando su nulidad” y dispusiera que el recurso admitido era improcedente y “no t[e]n[ía] efecto legal alguno”, debido a que la resolución del Consejo Supremo Electoral era de estricta materia electoral106. 124.59) El 23 de octubre de 2000 los señores Brooklyn Rivera y Centuriano Knight, representantes de YATAMA, presentaron un escrito ante la Sala de lo Civil de Bilwi del Tribunal de Apelaciones de la Región Autónoma del Atlántico Norte, RAAN, mediante el cual le solicitaron que rechazara por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el Consejo Supremo Electoral (supra párr. 124.58), por cuanto la ley de amparo vigente establecía que para que quedara sin efecto la suspensión decretada sólo cabría el ofrecimiento de garantía. Además, señalaron que se trataba de una “impugnación […] contra una resolución administrativa que violenta[ba los] derechos constitucionales a la participación política[, …] la que de llegar a materializarse haría físicamente imposible la restitución de [su]s derechos, por cuanto no sólo [l]os inhib[iría] de participar en las elecciones sino también […] traería como consecuencia la pérdida de [su] personalidad jurídica, tal y como lo establece el inc[iso] 4 del art[ículo] 74 de la Ley Electoral”107. 124.60) El 24 de octubre de 2000 la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Consejo Supremo Electoral (supra párr. 124.58) “por […] notoriamente improcedente”, y dejó “a salvo los derechos que 104 Cfr. calendario electoral del Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 580). 105 Cfr. resolución de 11 de octubre de 2000 emitida por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Sala de lo Civil y Laboral, en Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.2, folio 536). 106 Cfr. recurso de reposición interpuesto por el Consejo Supremo Electoral ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.2, folio 538). 107 Cfr. escrito de 23 de octubre de 2000 presentado por los representantes de YATAMA ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.4, folio 542).

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