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en la RAAN porque la organización no llenaba el tiempo requerido consignado
en la Ley Electoral”. La Ley Electoral de Nicaragua dispone que, vencido el
período de presentación de candidatos, si el Consejo deniega una solicitud o
rechaza un candidato “debe notificar, dentro de los tres días siguientes a la
resolución, al partido político que lo presentó para que proceda a subsanar los
defectos o sustituir los candidatos”;
b)
el Consejo Supremo Electoral señaló en su resolución de 15 de agosto
de 2000 que YATAMA no llenaba el tiempo requerido previsto en la Ley
Electoral, lo cual “sólo [podía] referirse al plazo de seis meses contemplado
en el artículo 77 de la Ley Electoral”, lapso mínimo que debe transcurrir entre
el reconocimiento de la personalidad jurídica del partido político y la fecha de
las elecciones. Sin embargo, el Consejo Supremo Electoral reconoció a
YATAMA su condición de partido político el 4 de mayo de 2000, es decir, seis
meses antes de las elecciones municipales de 2000, cumpliendo así el
requisito establecido en el artículo 77 de la Ley Electoral; y
c)
el Estado “privó a los candidatos de YATAMA para las elecciones
municipales del 5 de noviembre del año 2000 del derecho de acceder a un
juicio justo, ser oídos y ejercer su derecho a [la] defensa, al no prever en el
derecho interno un recurso sencillo y efectivo para impugnar resoluciones del
Consejo Supremo Electoral”.
143.
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas:
a)
la resolución que emitió el Consejo Supremo Electoral “no presenta
ningún tipo de razonamiento con respecto a […] las decisiones que contiene”,
y al ordenar que no se registren los candidatos por no llenar el tiempo
requerido por la ley, “no aclara si el tiempo a que se refiere es el que debe
poseer de existencia un partido para participar en las elecciones o el tiempo
señalado para la inscripción de candidatos”;
b)
YATAMA no fue notificada de la decisión del Consejo Supremo Electoral
de “no aceptar a los candidatos propuestos por el PPC”, con el cual YATAMA
había conformado una alianza en la RAAS. Al comunicarse con funcionarios
del Consejo Supremo Electoral, éstos informaron que “la lista completa de
YATAMA iba a salir en la publicación definitiva de candidatos”, lo cual no
aconteció;
c)
el artículo 84 de la Ley Electoral dispone que cuando el Consejo
rechace a un candidato por no llenar los requisitos legales, lo notificará al
partido político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes, para
que subsane los defectos o sustituya los candidatos. “El Consejo Supremo
Electoral no sólo no inició el procedimiento de subsanación de candidatos,
sino que tampoco notificó el rechazo de los mismos”;
d)
el artículo 98 de la Ley Electoral establece la posibilidad de que los
partidos y alianzas interpongan recursos “ante el Consejo Supremo Electoral
contra las decisiones de los Consejos Electorales que consideren han violado
sus derechos”. Como la resolución de 15 de agosto de 2000 fue emitida en
“única instancia”, los representantes de YATAMA interpusieron un recurso de
revisión ante aquél, que “nunca fue resuelto”;
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