76 152. Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias144. 153. Las decisiones que el Consejo Supremo Electoral emitió en materia electoral y que implicaban una afectación de los derechos políticos de las personas propuestas por YATAMA como candidatos para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000, debían estar debidamente fundamentadas, lo que implicaba señalar las normas en las que se fundamentaban los requisitos que estaba incumpliendo YATAMA, los hechos en que consistía el incumplimiento y las consecuencias de ello. 154. Como ha quedado probado (supra párr. 124.46), el 18 de julio de 2000 el Consejo Supremo Electoral emitió una resolución en la cual indicó, inter alia, que el Partido de los Pueblos Costeños (PPC), que lideraba la alianza con YATAMA en la RAAS (supra párr. 124.38 y 124.39), no cumplió con un requisito para la inscripción de candidatos. La Corte ha constatado que en dicha resolución no se hizo referencia alguna al incumplimiento de requisitos en que incurrió YATAMA en la RAAS ni en la RAAN, lo cual creó inseguridad respecto de la aprobación de participación de sus candidatos. El Consejo no notificó a YATAMA esta decisión, a pesar de que le afectaba por cuanto la exclusión del Partido de los Pueblos Costeños (PPC) podría tener consecuencias para la participación de los candidatos de YATAMA en la RAAS. Tampoco se indicó que existiera problema alguno para la participación de los candidatos de YATAMA en la RAAN. 155. Con posterioridad a dicha decisión de 18 de julio de 2000, los representantes de YATAMA remitieron diversos escritos al Consejo Supremo Electoral, en los cuales fundamentalmente requerían a dicho Consejo que definiera la situación de sus candidatos, ya que YATAMA no había recibido comunicación oficial respecto de la participación política de sus candidatos en las elecciones municipales de ese año (supra párr. 124.47 a 124.50). 156. El Consejo Supremo Electoral se pronunció sobre la participación política de los candidatos de YATAMA en la RAAS y en la RAAN el 15 de agosto de 2000, y decidió no inscribir a los candidatos de dicho partido en el proceso electoral de noviembre de dicho año (supra párr. 124.51). 157. En cuanto a la participación de los candidatos propuestos por YATAMA en la RAAS, en la resolución de 15 de agosto de 2000 el Consejo Supremo Electoral declaró: “[n]o ha lugar a la solicitud de YATAMA de registrar como candidatos de ese partido a los presentados por la Alianza YATAMA/PPC en la Región Autónoma del Atlántico Sur” (supra párr. 124.51.a). No se indicó fundamentación alguna respecto de esta decisión. Por otra parte, en el “Considerando II” señaló que “YATAMA e[ra] un partido legalmente constituido y en pleno uso de los derechos que establec[ía] la Ley Electoral y que como tal[,] p[odía] participar en las elecciones de noviembre de 2000, ya sea en alianzas o individualmente[,] siempre y cuando cumpl[ier]a con la Ley Electoral y Términos establecidos en el Candelario Electoral”. Sin embargo, el Consejo manifestó que al no contar el Partido de los Pueblos Costeños (PPC) con el porcentaje de firmas a que se refiere el artículo 77.7 de la Ley Electoral, “el número 144 Cfr. García Ruiz v. Spain [GC], no. 30544/96, § 26, ECHR 1999-I; y Eur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para. 53.

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