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de municipios en los cuales YATAMA present[ó] candidatos no alcanza[ba] el 80% a
que se refiere el art[ículo] 82 párrafo segundo en concordancia con el art[ículo] 80 in
fine de la Ley Electoral”. El Consejo no indicó en qué municipios careció YATAMA de
representación.
158. En cuanto a la participación de los candidatos propuestos por YATAMA en la
RAAN, la aludida resolución de 15 de agosto de 2000 declaró que “no se
registr[ara]n los candidatos presentados en el Atlántico Norte por dicha
Organización, en vista de que la misma no llen[ó] el tiempo requerido consignado en
la Ley Electoral” (supra párr. 124.51.b). En los “Considerandos” no se alude a los
fundamentos de esta decisión. El Consejo Supremo Electoral no indicó si el “tiempo
requerido consignado en la Ley Electoral” que YATAMA “no llen[ó]” era el necesario
para la obtención de la personalidad jurídica de YATAMA como partido político para
participar en dichas elecciones (supra párr. 124.23), o el establecido en el calendario
electoral para la presentación de la lista de candidatos (supra párr. 124.30).
159. Dado que, como se encuentra probado, YATAMA había obtenido su
personalidad jurídica con la antelación exigida por el artículo 77 de la Ley Electoral
para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000 (supra párr.
124.23 y 124.28), y que había presentado las listas de candidatos dentro del plazo
estipulado en el calendario electoral (supra párr. 124.30, 124.31 y 124.39), el
Consejo debió señalar qué requisito específico de la Ley Electoral había incumplido
YATAMA, indicando la norma correspondiente, con el fin de que se comprendiera qué
“tiempo requerido consignado en la Ley Electoral” era el que YATAMA no “llen[ó]” y
las razones de dicha conclusión.
160. El cumplimiento de la garantía de la fundamentación de las decisiones
adoptadas en el proceso electoral de noviembre de 2000 era especialmente
importante, tomando en cuenta que la Ley Electoral No. 331 que regía dicho proceso
entró en vigencia aproximadamente 9 meses antes del día estipulado para la
celebración de las elecciones, es decir, se trataba del primer proceso electoral que se
realizaba bajo la vigencia de esa ley, la cual consagraba importantes modificaciones
respecto de la ley anterior, tales como la eliminación de la figura de la asociación de
suscripción popular y la nueva exigencia de que sólo se puede participar como
candidato a través de un partido político (supra párr. 124.20).
161. El Tribunal considera que al excluir a las presuntas víctimas de participar en
las elecciones municipales de 2000, el Consejo Supremo Electoral no respetó la
garantía prevista en el artículo 84 de la Ley Electoral No. 331, que dispone:
[c]uando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley,
deniegue una solicitud o rechace a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo
notificará al partido político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes a la
resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir los candidatos.
162. Al resolver que YATAMA no cumplía los requisitos para la inscripción de sus
candidatos en la RAAS y en la RAAN, el Consejo Supremo Electoral no otorgó a esa
organización la oportunidad de subsanar la deficiencia existente. Tampoco se había
notificado a YATAMA la resolución que emitió el Consejo el 18 de julio de 2000
(supra párr. 124.46), que excluyó de participar en las elecciones al PPC, partido que
lideraba la alianza con YATAMA en la RAAS, alianza que se encontraba pendiente de
autorización por el Consejo Supremo Electoral. Un mes más tarde el Consejo
dispuso que los candidatos propuestos por YATAMA no podían participar porque no
estaban satisfechos todos los requisitos para ello (supra párr. 124.51).
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