78 163. El 30 de octubre de 2000 el Consejo Supremo Electoral se dirigió “a la ciudadanía en general y a la comunidad internacional para hacer de su conocimiento [… q]ue […] se otorgó personalidad jurídica al partido político […] YATAMA, la que se mant[enía] en toda su vigencia y fuerza legal”, y que dicho partido político regional “podr[ía] participar y presentar candidatos en sus respectivas Regiones Autónomas en las elecciones de noviembre de [2001]” (supra párr. 124.62). Resulta extraño este proceder del Consejo Supremo Electoral, e incluso contrario a lo establecido en la Ley Electoral No. 331, que prevé como causal de cancelación de la personalidad jurídica de un partido político que éste “[n]o particip[e] en las elecciones que se convoquen” (artículo 74.4). Por un lado, el Consejo decide que los candidatos propuestos por YATAMA no pueden participar en las elecciones de noviembre de 2000 (supra párr. 124.51), lo cual conllevaría la cancelación de la personalidad jurídica como partido político, y por otro emite un comunicado en que indica que YATAMA conserva tal personalidad de partido. 164. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las decisiones adoptadas por el Consejo Supremo Electoral que afectaron la participación política de los candidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000 no se encontraban debidamente fundamentadas ni se ajustaron a los parámetros consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en dicho artículo, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los referidos candidatos. 2) Derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo consagrado en el artículo 25.1 de la Convención 165. El artículo 25.1 de la Convención señala que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la […] Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 166. El artículo 2 establece que [s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 167. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos145. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensión. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo 145 Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 130; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 126; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 141, párr. 89.

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