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organización y participación de las organizaciones indígenas para que formen
partidos regionales, “en la práctica deben someterse a las mismas reglas que
se aplican a los partidos nacionales o regionales no indígenas electorales”.
Los miembros de YATAMA cumplieron las exigencias de la Ley Electoral;
f)
la Ley Electoral despoja de algunos derechos a una parte de la
población en razón de su origen étnico; y
g)
solicita a la Corte que declare que Nicaragua es responsable por la
violación del artículo 23 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2
de la misma, en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y
concejales presentados por el partido político regional indígena YATAMA en la
RAAN y en la RAAS, “por no prever normas en la [L]ey [E]lectoral, en orden a
facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los
distintos procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de
Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y
costumbres de los pueblos indígenas que la habitan”.
179.
Alegatos de los representantes
Además de alegar la violación al artículo 23 de la Convención, los representantes de
las presuntas víctimas alegaron que el Estado violó el artículo 24 de la Convención,
en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, apreciación que no figura en la
demanda presentada por la Comisión. Con respecto a la violación de todos los
referidos artículos, los representantes expresaron los mismos argumentos resumidos
en el párrafo 143 de esta Sentencia y además señalaron que:
a)
el Estado violó los derechos políticos consagrados en la Convención en
perjuicio de los candidatos presentados por YATAMA y de las comunidades
indígenas que los eligieron por haber excluido a los mencionados candidatos
de las elecciones municipales, a través de la resolución que emitió el Consejo
Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 y la confirmación de esta
resolución por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 25 de octubre del
mismo año; “no haberles permitido contradecir la resolución del CSE,
arguyendo que se trataba de ‘materia electoral’; y por no haber cumplido su
propio derecho interno que ordena al Estado eliminar los obstáculos que
impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación
efectiva en la vida política, económica y social del país”;
b)
los candidatos de YATAMA no pudieron representar políticamente a sus
organizaciones y comunidades indígenas, que los habían escogido de
conformidad con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres, y
no pudieron cumplir sus expectativas personales y comunales ni participar en
los asuntos públicos. Además, “las comunidades indígenas y sus miembros
no tuvieron la posibilidad de verse representados por sus propios
integrantes”. “[L]as autoridades que fueron electas en la Costa Atlántica no
representan al 85% de votantes, en su gran mayoría indígenas, que no
concurrieron a las urnas en señal de protesta por la exclusión de YATAMA.
Esta falta de representación política ha tenido un efecto directo en las
decisiones que se han tomado a nivel municipal respecto al uso y manejo de
los recursos”;
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