82 organización y participación de las organizaciones indígenas para que formen partidos regionales, “en la práctica deben someterse a las mismas reglas que se aplican a los partidos nacionales o regionales no indígenas electorales”. Los miembros de YATAMA cumplieron las exigencias de la Ley Electoral; f) la Ley Electoral despoja de algunos derechos a una parte de la población en razón de su origen étnico; y g) solicita a la Corte que declare que Nicaragua es responsable por la violación del artículo 23 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena YATAMA en la RAAN y en la RAAS, “por no prever normas en la [L]ey [E]lectoral, en orden a facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los distintos procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan”. 179. Alegatos de los representantes Además de alegar la violación al artículo 23 de la Convención, los representantes de las presuntas víctimas alegaron que el Estado violó el artículo 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, apreciación que no figura en la demanda presentada por la Comisión. Con respecto a la violación de todos los referidos artículos, los representantes expresaron los mismos argumentos resumidos en el párrafo 143 de esta Sentencia y además señalaron que: a) el Estado violó los derechos políticos consagrados en la Convención en perjuicio de los candidatos presentados por YATAMA y de las comunidades indígenas que los eligieron por haber excluido a los mencionados candidatos de las elecciones municipales, a través de la resolución que emitió el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 y la confirmación de esta resolución por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 25 de octubre del mismo año; “no haberles permitido contradecir la resolución del CSE, arguyendo que se trataba de ‘materia electoral’; y por no haber cumplido su propio derecho interno que ordena al Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país”; b) los candidatos de YATAMA no pudieron representar políticamente a sus organizaciones y comunidades indígenas, que los habían escogido de conformidad con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres, y no pudieron cumplir sus expectativas personales y comunales ni participar en los asuntos públicos. Además, “las comunidades indígenas y sus miembros no tuvieron la posibilidad de verse representados por sus propios integrantes”. “[L]as autoridades que fueron electas en la Costa Atlántica no representan al 85% de votantes, en su gran mayoría indígenas, que no concurrieron a las urnas en señal de protesta por la exclusión de YATAMA. Esta falta de representación política ha tenido un efecto directo en las decisiones que se han tomado a nivel municipal respecto al uso y manejo de los recursos”;

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