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YATAMA […] en reposición de los candidatos” que renunciaron a sus candidaturas en
el partido96.
124.50)
El 11 de agosto de 2000 el señor Brooklyn Rivera Bryan presentó
personalmente otra comunicación dirigida al Presidente del Consejo Supremo
Electoral, mediante la cual manifestó que “[a]unque el PIM a última hora ha[bía]
abandonado unilateralmente su compromiso de unidad costeña y el PPC no ha[bía]
completado las firmas requeridas, esto no menoscaba[ba] la buena intención o
impe[día] el derecho de participación de YATAMA en los comicios previstos”.
Además, en dicha comunicación el señor Rivera Bryan indicó que “YATAMA dispon[í]a
de todos los requisitos legales ante el Honorable Consejo Supremo Electoral,
incluyendo la lista de sustitución de los candidatos renunciantes en los diferentes
municipios de ambas regiones autónomas, RAAN y RAAS. En el caso de la RAAN ya
se [había] public[ado] oportunamente la lista de los candidatos en los municipios que
participa[ban], pero no se ha[bía] publicado oportunamente la lista de candidatos en
la RAAS, incidiendo [en] forma negativa en el ánimo de las comunidades y sectores
de bases, al igual [que] en el ritmo de trabajo de la Organización” 97.
124.51)
El 15 de agosto de 2000, un mes después de que venciera el plazo
establecido en el calendario electoral para que los partidos políticos presentaran la
lista de candidatos, el Consejo Supremo Electoral emitió una resolución, que excluyó
a YATAMA de las elecciones de 5 de noviembre de 2000, tanto en la RAAN, como en
la RAAS. El Consejo Supremo Electoral no otorgó a YATAMA la oportunidad de que
“proced[iera] a subsanar los defectos o a sustituir los candidatos”, de conformidad
con los artículos 83 y 84 de la Ley Electoral No. 331 de 2000 (supra párr. 124.25).
En su Resolución, el Consejo Electoral resolvió98:
a)
en cuanto a la participación de YATAMA en la Región Autónoma del
Atlántico Sur, “[n]o ha lugar a la solicitud de YATAMA de registrar como
candidatos de ese partido a los presentados por la Alianza YATAMA/PPC en
la Región Autónoma del Atlántico Sur” (supra párr. 124.48). En este
sentido, consideró “que YATAMA e[ra] un partido legalmente constituido y
en pleno uso de los derechos que establec[ía] la Ley Electoral y que como
tal[,] p[odía] participar en las elecciones de noviembre de 2000, ya sea en
alianzas o
individualmente, siempre y cuando cumpl[ier]a con la Ley
Electoral y Términos establecidos en el Candelario Electoral. Asimismo,
señaló que “como consecuencia [de que el PPC] no cumpli[ó] con el
porcentaje de firmas a que se refiere el art[ículo] 77 numeral 7, […] el
número de municipios en los cuales YATAMA present[ó] candidatos no
alcanza[ba] el 80% a que se refiere el art[ículo] 82 párrafo segundo en
concordancia con el art[ículo] 80 in fine de la Ley Electoral[,] que
establec[ía] que los partidos o Alianzas de partidos deb[ían] inscribir
candidatos para todas las elecciones y cargos a que se refier[ía] el art[ículo]
1 de [dicha] Ley, así como el párrafo primero del art[ículo] 89 de la
Constitución Política establece que ‘Las comunidades de la Costa Atlántica
96
Cfr. escrito de 11 de agosto de 2000 dirigido por el representante legal de YATAMA al Presidente
del Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 16.2, folio 601).
97
Cfr. escrito de 11 de agosto de 2000 dirigido por el representante legal de YATAMA al Presidente
del Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 16.3, folio 602).
98
Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (expediente de
anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.2, folio 599).
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