60 consideren tener los correspondiente”108. peticionarios para hacerlos valer en la instancia 124.61) El 25 de octubre de 2000 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia No. 205, en la que declaró “improcedente In Limine Litis” el recurso de amparo interpuesto por los representantes de YATAMA (supra párr. 124.55), dado que la resolución del Consejo Supremo Electoral de 15 de agosto de 2000 “es una resolución de materia electoral”, y la mencionada Sala “carece[…] de competencia en materia electoral, con base en la parte final del [a]rtículo 173 de la Constitución Política que establece: ‘De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno ordinario ni extraordinario’”. Además, dicha Sala señaló que el artículo 1 de la Ley Electoral dispone en sus “incisos 5 y 6 que los procesos electorales para las elecciones de Alcaldes, Vice-Alcaldes, Miembros de los Consejos Municipales, no serán objeto de recurso alguno ordinario ni extraordinario”. La referida Sala de lo Constitucional también indicó que en la legislación de Nicaragua “no exist[ía] procedimiento contencioso administrativo ni constitucional por la vía del amparo en materia electoral”, y que en otra sentencia “se pronunció sobre decisiones del Consejo Supremo Electoral en materia administrativa referidas a partidos políticos, sobre las cuales ten[ía] competencia y así lo h[abía] declarado”. Además, la mencionada Sala hizo “un fuerte llamado de atención a la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, por haber tramitado el […] Recurso de Amparo, cuando en su lugar debió rechazarlo”109 (supra párr. 124.57). 124.62) El 30 de octubre de 2000 el Consejo Supremo Electoral emitió un comunicado, mediante el que se dirigió a la “ciudadanía en general y a la comunidad internacional para hacer de su conocimiento [… q]ue […] se otorgó personalidad jurídica al partido político […] YATAMA, la que se mant[enía] en toda su vigencia y fuerza legal”, así como que dicho partido político regional “podr[ía] participar y presentar candidatos en sus respectivas Regiones Autónomas en las elecciones de noviembre de [2001]”110. 124.63) YATAMA, así como la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente del Movimiento de Unidad Nacional (MUN), la Misión de Observación Electoral de la OEA y otras organizaciones, como Ética y Transparencia Internacional, solicitaron “que se posterg[ara]n las elecciones municipales en la Región Autónoma del Atlántico Norte por un período que permit[ier]a al partido YATAMA hacer campaña y participar en” dichas elecciones, dado que el Consejo Supremo Electoral estaba facultado para suspenderlas “con fundamento en los artículos 4 y 10 inciso 4) de la Ley Electoral […]”111. El Consejo Supremo Electoral 108 Cfr. resolución de 24 de octubre de 2000 emitida por la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.5, folio 545). 109 Cfr. sentencia No. 205 de 25 de octubre de 2000 emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo A, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 384). 110 Cfr. comunicado de 30 de octubre de 2000 emitido por el Consejo Supremo Electoral (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 17, folio 604). 111 Cfr. declaración jurada escrita del señor Roberto Courtney rendida el 21 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 843); Informe final sobre las elecciones municipales 2000. Grupo Cívico Ética y Transparencia. Diciembre de 2000 (expediente

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