81 perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. 177. En cuanto a otros alegatos de los representantes, la Corte no encuentra que los hechos planteados por la Comisión en el presente caso demuestren que se configurara una violación al artículo 25.2.c) de la Convención. X VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA (DERECHOS POLÍTICOS E IGUALDAD ANTE LA LEY) 178. EN RELACIÓN CON Alegatos de la Comisión: Respecto de la violación al artículo 23 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención alegó que: a) los candidatos presentados por YATAMA para las elecciones municipales de 5 de noviembre de 2000 en la RAAN y en la RAAS se vieron impedidos de participar en ellas como consecuencia de la resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua el 15 de agosto de 2000. No tuvieron acceso a un recurso eficaz que les permitiera hacer valer sus derechos políticos fundamentales. “[L]os electores de la Región Autónoma del Atlántico de Nicaragua se vieron impedidos de elegir entre los candidatos a los presentados por el partido indígena YATAMA”; b) “el ejercicio de los derechos políticos, entre ellos ‘ser elegido’, implica que los órganos encargados de velar por su práctica y cumplimiento actúen de acuerdo a las normas del debido proceso y que sus decisiones sean susceptibles de revisión”. Los organismos electorales deben garantizar el ejercicio de los derechos políticos “a través de la independencia e imparcialidad con que desempeñen sus funciones”; c) “[d]entro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, se requiere de protección especial para que los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente con el resto de la población. Además, quizá sea necesario establecer medidas especiales de protección para los pueblos indígenas[,] a fin de garantizar su supervivencia física y cultural”, así como garantizar su participación efectiva en los procesos de toma de decisiones que les afectan; d) el artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado a la luz de las disposiciones normativas de la Constitución Política, del Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica y de la Ley de Municipios, que tienden a fortalecer la participación política de los pueblos indígenas; e) a pesar de las normas de carácter constitucional y legal que reconocen el derecho de las comunidades de la Costa Atlántica a vivir y desarrollarse bajo formas de organización social que correspondan a sus tradiciones históricas y culturales, la Ley Electoral de 2000 obligó a las organizaciones indígenas de la Costa Atlántica a constituirse como partidos políticos. Si bien el artículo 71 de la referida ley expresa que se respetará la forma natural de

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