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perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones
municipales de 2000, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
177. En cuanto a otros alegatos de los representantes, la Corte no encuentra que
los hechos planteados por la Comisión en el presente caso demuestren que se
configurara una violación al artículo 25.2.c) de la Convención.
X
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA
(DERECHOS POLÍTICOS E IGUALDAD ANTE LA LEY)
178.
EN RELACIÓN CON
Alegatos de la Comisión:
Respecto de la violación al artículo 23 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención alegó que:
a)
los candidatos presentados por YATAMA para las elecciones
municipales de 5 de noviembre de 2000 en la RAAN y en la RAAS se vieron
impedidos de participar en ellas como consecuencia de la resolución emitida
por el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua el 15 de agosto de 2000. No
tuvieron acceso a un recurso eficaz que les permitiera hacer valer sus
derechos políticos fundamentales. “[L]os electores de la Región Autónoma del
Atlántico de Nicaragua se vieron impedidos de elegir entre los candidatos a
los presentados por el partido indígena YATAMA”;
b)
“el ejercicio de los derechos políticos, entre ellos ‘ser elegido’, implica
que los órganos encargados de velar por su práctica y cumplimiento actúen
de acuerdo a las normas del debido proceso y que sus decisiones sean
susceptibles de revisión”. Los organismos electorales deben garantizar el
ejercicio de los derechos políticos “a través de la independencia e
imparcialidad con que desempeñen sus funciones”;
c)
“[d]entro del derecho internacional en general, y en el derecho
interamericano específicamente, se requiere de protección especial para que
los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente
con el resto de la población. Además, quizá sea necesario establecer medidas
especiales de protección para los pueblos indígenas[,] a fin de garantizar su
supervivencia física y cultural”, así como garantizar su participación efectiva
en los procesos de toma de decisiones que les afectan;
d)
el artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado a la
luz de las disposiciones normativas de la Constitución Política, del Estatuto de
Autonomía de la Costa Atlántica y de la Ley de Municipios, que tienden a
fortalecer la participación política de los pueblos indígenas;
e)
a pesar de las normas de carácter constitucional y legal que reconocen
el derecho de las comunidades de la Costa Atlántica a vivir y desarrollarse
bajo formas de organización social que correspondan a sus tradiciones
históricas y culturales, la Ley Electoral de 2000 obligó a las organizaciones
indígenas de la Costa Atlántica a constituirse como partidos políticos. Si bien
el artículo 71 de la referida ley expresa que se respetará la forma natural de
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