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Consejo Supremo Electoral determina que hay incumplimiento de algún requisito; y
no regula claramente las decisiones fundamentadas que dicho órgano debería
adoptar para establecer quiénes quedan inscritos para participar en las elecciones y
quiénes no cumplen los requisitos para ello, así como los derechos de las personas
cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado. Dicha ley no permite
un claro entendimiento del proceso por parte de los ciudadanos y de los órganos
electorales y favorece su aplicación arbitraria y discrecional mediante
interpretaciones extensivas y contradictorias que restringen indebidamente la
participación de los ciudadanos, restricción particularmente indeseable cuando afecta
severamente bienes fundamentales, como son los reconocidos a través de los
derechos políticos175.
213. En cuanto a los requisitos para ser electo establecidos en la Ley Electoral de
2000, el Tribunal toma nota de que la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua,
mediante sentencia No. 103 emitida el 8 de noviembre de 2002, declaró
inconstitucionales los párrafos 1 y 2 del numeral 9) del artículo 65 de dicha ley, así
como el numeral 7) del artículo 77 de la misma ley, referidos al requisito de la
presentación del tres por ciento de firmas de ciudadanos para presentar candidatos,
por considerar que lo dispuesto en los referidos numerales del artículo 65 constituía
“un obstáculo para el ejercicio de los derechos políticos” y que lo dispuesto en el
artículo 77.7 “constitu[ía] una indebida y odiosa intromisión en la actividad política
de los ciudadanos” (supra párr. 124.75).
214. Por otra parte, la Ley Electoral No. 331 de 2000 sólo permite la participación
en los procesos electorales a través de partidos políticos (supra párr. 124.20). Esta
forma de organización no es propia de las comunidades indígenas de la Costa
Atlántica. Se ha probado que YATAMA logró obtener personalidad jurídica para
participar como partido político en las elecciones municipales de noviembre de 2000,
cumpliendo los requisitos correspondientes (supra párr. 124.28). Sin embargo, los
testigos Brooklyn Rivera Bryan y Jorge Teytom Fedrick, y la perito María Dolores
Álvarez Arzate, enfatizaron que el requisito de transformarse en partido político
desconoció las costumbres, organización y cultura de los candidatos propuestos por
YATAMA, quienes son miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa
Atlántica.
215. No existe disposición en la Convención Americana que permita sostener que
los ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un
cargo electivo a través de un partido político. No se desconoce la importancia que
revisten los partidos políticos como formas de asociación esenciales para el
desarrollo y fortalecimiento de la democracia176, pero se reconoce que hay otras
formas a través de las cuales se impulsan candidaturas para cargos de elección
popular con miras a la realización de fines comunes, cuando ello es pertinente e
incluso necesario para favorecer o asegurar la participación política de grupos
específicos de la sociedad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos
175
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 5, párr. 125; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 141,
párrs. 108 y 115; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
157.
176
Cfr. Refah Partisi (the Welfare Party) and Others v. Turkey [GC], nos. 41340/98, 41342/98,
41343/98 and 41344/98, § 87, ECHR 2003-II; Case of Yazar and Others v. Turkey, nos. 22723/93,
22724/93 and 22725/93, § 32, ECHR 2002-II; y Eur. Court H.R., Case of Socialist Party and Others v.
Turkey, Jugdment of 25 May 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-III, para. 29.
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