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derecho a ser elegido deben observar los parámetros establecidos en los párrafos
204, 206 y 207 de esta Sentencia.
221. El artículo 82 de la Ley Electoral de 2000 dispone como requisito para
participar en las elecciones municipales que los partidos políticos presenten
candidatos al menos en el 80% de los municipios de la respectiva circunscripción
territorial y respecto del 80% del total de las candidaturas (supra párr. 124.24). En
este caso, el Consejo Supremo Electoral decidió no registrar a los candidatos
propuestos por YATAMA en la RAAS consideró que, al quedar excluido el partido que
se presentó en alianza con YATAMA, éste último, por si solo, no cumplía el requisito
de haber presentado candidatos en el 80% de los municipios de la circunscripción
territorial (supra párr. 124.51.a).
222.
El testigo Brooklyn Rivera Bryan explicó que
fu[eron] obligados a […] entrar en otras áreas donde no existen indígenas porque la Ley
Electoral obliga [a que] se cumpla el 80% de candidatos que hay que inscribir de todos
los municipios. Entonces en la región autónoma hay municipios de matriz indígena
donde domina[n], donde t[ienen su] liderazgo y estructura, pero hay otros municipios
que son mestizos ladinos [con los] que no t[ienen] ni vinculación ni interés, pero la ley
[l]os obligó a entrar a organizar y participar en los procesos, de lo contrario [serían]
descalificados para participar en las elecciones.
223. Esta exigencia de la Ley Electoral de 2000 No. 331 constituye una restricción
desproporcionada que limitó indebidamente la participación política de los candidatos
propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000. No
se toma en cuenta que la población indígena y étnica es minoritaria en la RAAS, ni
que habría municipios en los que no se contaría con apoyo para presentar candidatos
o no se tendría interés en buscar dicho apoyo.
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224. La Corte encuentra que Nicaragua no adoptó las medidas necesarias para
garantizar el goce del derecho a ser elegidos de los candidatos propuestos por
YATAMA, quienes son miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa
Atlántica de Nicaragua, ya que se vieron afectados por la discriminación legal y de
hecho que impidió su participación en condiciones de igualdad en las elecciones
municipales de noviembre de 2000.
225. La Corte estima que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias
para garantizar que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la
Costa Atlántica de Nicaragua puedan participar, en condiciones de igualdad, en la
toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus
derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan
integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y
proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo
desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y
formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos
consagrados en la Convención.
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